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TSJ

AS/0132/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 132/2018

Sucre, 30 de mayo de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 470/2016

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 48 y vlta., interpuesto por el Gobierno Municipal de Cobija representado por el H. Alcalde Municipal Luis Gatty Ribeiro Roca, impugnando el Auto de Vista Nº 290/2016 de 5 de octubre, cursante de fs. 45 a 46, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso laboral seguido por Denis Domínguez Meza contra la H. Alcaldía Municipal de Cobija, el Auto Nº 204/2016 de 4 de noviembre de 2016 que concedió el recurso y Auto Supremo Nº 421/2016-A de 17 de noviembre, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso.

I.1.1 Sentencia.

Tramitado el proceso de referencia en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Pando, se emitió la Sentencia Nº 230 de 17 de agosto de 2016 cursante de fojas 32 a 33 vlta. que declaró probada en parte la demanda e improbada la excepción de prescripción.

I.1.2 Auto de Vista.

La apelación deducida por la parte demandante de fs. 356, fue resuelta por los Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, con Auto de Vista Nº 290/16 de 5 de octubre, (fs. 45 a 46), que confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 230 de 17 de agosto de 2016 de fojas 32 a 33 vlta.

I. 1. 2. Motivos del recurso de casación.

Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs. 48 y vlta., planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Luis Gatty Ribeiro Roca, exponiendo las siguientes razones:

Error de hecho sobre la valoración de la prueba:

Señala que analizada la prueba acompañada por el demandante se puede establecer claramente que era funcionario público y que ingresó según la Ley 2027 con ciertas restricciones para el cobro de algunos beneficios, al provenir su salario de una fuente con Partida 12100. Añadió que el actor presentó documentación de fojas 16 a 28, es decir boletas de pago que según el criterio del Juez de primera instancia, acredita que por esos meses, no se canceló el subsidio de frontera; sin embargo, dicha autoridad en la parte considerativa señaló que el subsidio de frontera será liquidado solo tomando en cuenta la prueba aportada, resultando que en el por tanto, realizó la liquidación desde la gestión 2007 hasta la gestión 2008 sin prueba documental, aspecto que hace notar debido a que la prueba adjunta, consiste en 13 documentales, pero el Juez liquidó 23 meses sin que exista ese número de boletas.

Por otro lado, señaló que la autoridad para ordenar el pago de subsidio de frontera, no valoró o citó alguna prueba documental que acredite que el trabajo del actor se encontraba dentro de los 50 kilómetros de la frontera y ese aspecto tampoco fue afirmado en la demanda por lo que ese documento técnico no cursa en obrados, por lo que menos se probaría que se cumplió esa condición básica requerida de los 50 Km., y el tribunal de alzada de manera repetitiva y de memoria confirma la sentencia sin analizar la prueba cursante en el expediente.

Existió error de aplicación e interpretación del instituto de la prescripción, debido a que los derechos son imprescriptibles pero a partir de la nueva constitución vigente desde febrero de 2009 y sin considerar que el art. 120 de la Ley General del Trabajo estuvo vigente hasta febrero de 2009, norma en la que se extinguían los derechos laborales, motivo por el cual operó la prescripción hasta enero de 2009. Sin embargo la Sentencia toma en cuenta derechos ya prescritos de la gestión 2007 y 2008 cuando el actor ya no era funcionario público, pues solo acreditó que trabajó hasta el 2008.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2018AS/0132/2018Fuente oficial