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TSJReiteradora

AS/0132/2019

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Improcedencia

El recurrente se refiere al acápite IV, en el punto 2 del Auto de Vista Nº 121/2018, respecto a su acusación en apelación sobre la falta de valoración probatoria de los comprobantes de pago de impuestos, aclaración de superficie y demás documentos que acreditan su derecho propietario como fundamento...

Proceso
Reivindicación y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 132/2019

Fecha: 12 de febrero de 2019

Expediente: SC – 75 – 18 - S

Partes: Carlos Tarabillo Añez y otra c/ Silvia Mamani Condori.

Proceso: Reivindicación y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 892 a 906, interpuesto por Carlos Tarabillo Añez y Mario Enrique Tarabillo Paz a través de su apoderado Jorge Patricio Olea Tejada contra el Auto de Vista Nº 121/2018 de 24 de abril, cursante de fs. 857 a 859 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de reivindicación y otros, seguido por los recurrentes contra Silvia Mamani Condori; el Auto de concesión de fs. 909; Auto Supremo de Admisión Nº 555/2018 – RA, cursante de fs. 916 a 917 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Carlos Tarabillo Añez y Dorys Elddy Paz Limpias de Tarabillo, mediante memorial cursante de fs. 24 a 25 vta., plantearon demanda de reivindicación, acción negatoria, mejor derecho de propiedad, desocupación y entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios contra Silvia Mamani Condori, arguyendo que en su calidad de propietarios entregaron a la demandada un lote de terreno en calidad de ocupante a título gratuito, es decir casera el año 2001, por intermedio de Fidel Suárez Menacho y a solicitud de Efrén Pesoa Ramírez pastor de la Iglesia Evangélica, en consideración a que no tenía donde vivir comprometiéndose a entregarlo cuando se lo soliciten e incluso se elaboró un documento que ella se habría comprometido a firmar, empero no faltó el diligente abogado que le dio la idea de permanecer en el terreno.

Citada la demandada contestó de manera negativa y reconvino por usucapión decenal, cursante de fs. 60 a 61 vta.

2. El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 13 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia Nº 42/2016 del 28 de noviembre, cursante de fs. 790 a 794, declarando IMPROBADA la demanda principal de reivindicación, acción negatoria, mejor derecho de propiedad, desocupación y entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal interpuesta por Silvia Mamani Condori, declarándola judicialmente propietaria del bien inmueble ubicado en la U.V. 30, Mz. 54, Zona Sud Oeste con una superficie de 334,27 m2, cuyas medidas y colindancias son las siguientes: al norte, colinda con calle Pampa Grande y mide 21,52 m; al sur, colinda con Carlos Hoyos, y mide 24,89 m.; al este colinda con calle Piraimiri y mide 10,9 m.; y al oeste, colinda con Katya Maturana y mide 13,22 m. Declarando a la demandada propietaria de las mejoras introducidas en el mismo, conforme disponen los arts. 87, 110, 138 y 1492 del Código Civil. Se ordenó la inscripción del derecho propietario a favor de la demandada, en la Oficina de Derechos Reales conforme disponen los arts. 1540 inc. 13) y 1546 del sustantivo civil para que sirva de suficiente título de propiedad, tanto del lote de terreno como de las mejoras existentes. Se salvan del alcance de la Sentencia las áreas verdes municipales y aquellas zonas destinadas a planificación del área urbana de la ciudad.

3. Resolución de primera instancia que fue recurrido en apelación por los demandantes Carlos Tarabillo Añez y Mario Enrique Tarabillo Paz, mereciendo el Auto de Vista Nº 121/2018 de 24 de abril, cursante de fs. 857 a 859 vta., que CONFIRMA totalmente la Sentencia 42/2016 de 28 de noviembre, sin costas. Bajo los siguientes argumentos:

El Tribunal Ad quem arguyó respecto a la falta de valoración probatoria de los comprobantes de pago de impuestos, aclaración de superficie y demás documentación del derecho propietario del actor como fundamento para iniciar la acción reivindicatoria, siendo que existe una excepción a la regla cuando se produce la adquisición de la propiedad mediante usucapión, lo que ocurrió en el presente caso. En lo referido a la errónea valoración de la carta notariada de fs. 9, si bien la misma se encuentra notariada y dirigida a la demandada para que esta desocupe el inmueble, empero, dicha misiva no tiene constancia de entrega a Silvia Mamani Condori, por lo que carece de eficacia. Lo mismo acontece en el “contrato casero del inmueble”, cursante de fs. 14 a 16, que no cuenta con la firma de la demandada y respecto al contrato de fs. 19 y vta., el mismo no tiene relación alguna con la demandada. Por otra, se consideró el acta de fs. 28, literal que fue contrastada con los demás medios de prueba ofrecidas. En cuanto a la falta de ofrecimiento y ratificación de las pruebas de fs. 279, 280, 302, 311, 319 a “232”, 355, 356, 582, 583 y 665, no existe constancia del reclamo efectuado en su oportunidad procesal.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA.

De los agravios expuestos por los demandantes Carlos Tarabillo Añez y Mario Enrique Tarabillo Paz a través de su representante legal, Jorge Patricio Olea Tejada, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:

1. Acusaron con relación al acápite IV del Auto de Vista recurrido en su punto 1, indicando que de fs. 857 a 859 vta., no hay ningún análisis, violentándose los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, que obliga a fundamentar las resoluciones emitidas y valorar todas y cada una de las pruebas, no estándo permitido referirse a las mismas en forma genérica, causándoles agravios tal omisión.

2. Con referencia al acápite IV, en el punto 2 del Auto de Vista Nº 121/2018, respecto a su acusación en apelación sobre la falta de valoración probatoria de los comprobantes de pago de impuestos, aclaración de superficie y demás documentos que acreditan su derecho propietario como fundamento para su acción reivindicatoria, el Tribunal de Alzada procedió a citar el art. 1454 del Código Civil, indicando que la excepción consiste en la existencia del trámite de usucapión invocada por la demandada, interpretando erróneamente la norma citada. Además al estar registrado su derecho de propiedad en Derechos Reales, se han vulnerado los arts. 1538, 1542 y 1534 todos del compilado sustantivo civil.

3. Arguyeron que el Tribunal Ad quem al igual que el inferior en grado, ignoraron por completo las pruebas de cargo, violentando el art. 180 de la Constitución Política del Estado, en su vertiente verdad material y art. 145 del Código Procesal Civil, habiendo incurrido en violación, interpretación errónea y por ende en aplicación indebida de la ley, error de derecho y de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas:

a) No consideraron los comprobantes de pago de impuestos del terreno visibles de fs. 1 a 6, que demuestran que pagaron impuestos porque son únicos propietarios.

b) No consideraron el documento sobre la aclaración de superficie con firmas reconocidas de fs. 7 a 8, aclaración efectuada para registrar su derecho de propiedad.

c) La carta notariada de 15 de marzo de 2016, cursante de fs. 9, dirigida a Silvia Mamani Condori, solicitando la entrega del lote y que no realice mejoras, ingresando a petición del pastor de su iglesia, está carta denota que la posesión de la usucapiente no fue pacífica sino hostil, razón por la cual se le pidió la entrega. Además de la existencia de un contrato firmado por la persona que le entregó el lote de terreno para que viva y lo cuide, cursante de fs. 15 a 16, sin llevar la firma de la demandada y el documento de fs. 19 y vta., ambos contratos tienen relación sobre cómo se ingresó al lote de terreno. También se debe considerar el Acta Notarial de fs. 28 y fotos donde se evidencia que la demandada no vive en el terreno.

d) No se consideraron los documentos de fs. 57 a 58, que consiste en la demanda iniciada por Silvia Mamani Condori, en la cual miente diciendo que está en forma pacífica en el terreno cuando había cartas notariadas y documentos, que demuestran lo contrario.

e) No consideraron el testimonio de los actuados judiciales del Juzgado Sexto de Partido (en ese entonces) donde fue anulada la Escritura 56/1994 y Poder 259/93, documentos con los que se transfirió el terreno de mayor superficie dentro del cual está el terreno base de la Litis, cursante de fs. 69 a 107.

f) Tampoco consideraron los documentos originales de Carlos Tarabillo Añez, cursante fs. 104 a 133, que son prueba fehaciente de su derecho de propietario.

g) No se compulsaron las literales de fs. 159 a 275, consistentes en un proceso ordinario entre la Constructora Ingenbol contra Carlos Tarabillo Añez, proceso que reconoció su derecho propietario y del cual se desprendió el lote que ostenta ilegalmente la demandada.

h) Reclamaron que no consideraron el memorial presentado por los recurrentes de fs. 539 a 540 en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil, dentro del proceso iniciado por Silvia Mamani en el que indicaba desconocer el paradero de los demandados, cuando ya estaban litigando documentos que fueron sustraídos por Silvia Mamani.

i) Pese haberse ofrecido como prueba bajo juramento de reciente obtención por memoriales de fs. 547 y 580 se entregaron el pago de impuestos de la gestión 2011 a nombre de Carlos Tarabillo Añez, pero no se dieron cuenta que no estaba respaldado por el acta de juramento.

j) Ignoraron los documentos de fs. 592 a 593, ofrecidos mediante memorial, cursante a fs. 594, consistentes en dos contratos de cuidantes del mismo lote obejto de litigio, ambos de fecha 9 de marzo de 2001, en el cual interviene Fidel Suárez Menacho, que fue la persona que llevó a la demandada Silvia Mamani Condori a vivir en dicho lote. Esos documentos demuestran por sí solos que la demandada miente, y no tiene derecho a usucapir.

k) Tampoco consideraron ni valoraron las pruebas de fs. 605 a 606.

l) No consideraron las certificaciones de fs. 604, 605 y 629 con los cuales se demuestra que el nombre de Pedro Donatto Vilmar mencionado en la Sentencia fue un error de arrastre de Derechos Reales, no atribuible al recurrente.

m) Soslayaron las pruebas de fs. 630 a 637 que hacen a la tradición del lote de terreno y siendo inadmisible que tantos documentos demuestran el derecho de propiedad que hayan sido ignorados por el Tribunal de alzada.

n) No valoraron las pruebas de fs. 673 a 684, con los cuales se demuestra quien es el propietario del terreno.

o) No consideraron el documento alodial de Derechos Reales, cursante de fs. 690, de donde se evidencia que no aparece ya el nombre de Pedro Donatto Vilmar y que ha sido corregido el error en Derechos Reales.

p) No consideraron el plano de fs. 695 a nombre de Carlos Tarabillo Añez y no fue valorado.

q) Ignoraron las pruebas de fs. 727 a 733.

r) No consideraron el alodial de fs. 736 y 748, donde consigna el nombre de Carlos Tarabillo Añez como único y legítimo propietario del lote de terreno.

s) Tampoco consideraron las pruebas de fs. 751 a 758 que importan el derecho de propiedad.

4.- Manifestaron que el Auto de Vista procedió a compulsar las pruebas de descargo siendo las siguientes:

a) Se consideró las pruebas de descardo de fotocopias de los testigos de contrario, lo cierto es que las fotocopias simples de cédulas de identidad no prueban nada.

b) Valoraron el certificado de la Junta Vecinal de fs. 279, sin que hubiera sido ofrecido o ratificado dentro del periodo de prueba, teniendo la demandada 5 días para ofrecer y ratificar su prueba y no lo hizo, el memorial de fs. 325 solo ofrece prueba testifical y no documental, ni otras. El Tribunal Ad quem debió observar porque no se puede considerar una prueba que no cumple con el voto de la ley, aunque no hubiesen observado, primero se debieron revisar si hay nulidades.

c) La lista de firmas de los vecinos está fuera de término y no debió ser considerado, debido a que no está judicializada como establece el procedimiento, que no fue ordenado por el Juez y tampoco consta el Acta de Juramento, violentando el art. 145 del Código Procesal Civil.

d) La certificación del párroco no es prueba a considerar porque debió responder con oficio emanado del juzgado, por lo que se violentó el art. 145 del Código Procesal Civil.

e) El certificado de fs. 302, no debió considerarse por cuanto no fue reconocido tampoco incorporado al expediente como corresponde procesalmente, vulnerando el art. 145 del Código Procesal Civil.

f) El certificado del Gobierno Municipal, además de manifestar que Silvia Mamani estaba habitando el lote, indica claramente que se encuentra registrado a nombre de la Empresa Constructora. Está claro que falsificaron el poder y los documentos de Carlos Tarabillo Añez.

5.- Denunciaron que no se consideraron todas las pruebas de la parte demandada, quien no ofreció ni ratificó la prueba documental de fs. 279, 280, 28, 302, 311, 319 a 232, 355, 356, 582, 583 y 665, por cuanto fue notificada con el Auto que traba la litis el 19 de agosto de 2013, cursante de fs. 316 y su memorial de ofrecimiento de prueba testifical presentado el 23 de agosto de 2013, pero solo con la prueba testifical como se nota en fs. 325.

6.- Indicaron con relación al acápite IV punto 3 del Auto de Vista, en referencia a la Carta Notariada de fs. 9, sostiene que no fue recepcionada por la demanda como es lógico pensar que no la firmaría, por ello el Notario de Fe Pública, colocó “pasó ante mí” y da fé, siendo que no es la primera vez que rehúsa firmar por lo que se deduce que nunca rechazó la misma. Por otra, en el contrato de fs. 14 a 16, el pastor Fidel Suárez Menacho firmó el documento quien se encontraba inicialmente en el terreno y la demandada demuestra que no tuvo la posesión pacífica del terreno y finalmente se mencionan las pruebas de fs. 279, 280, 281 y 311 pero se olvidan que la certificación de fs. 311, es referente al Código Catastral que está a nombre de la Empresa Constructora. Las certificaciones de fs. 179 y listas de firmas de fs. 280 son todos hermanos de su iglesia, siendo que esta prueba no se presentó dentro del plazo previsto con base al juramento de reciente obtención, violentando el art. 145 de Código Procesal Civil.

7.- Señalaron con referencia al acápite IV, punto 5 del Auto de Vista que el Tribunal Ad quem, sostuvo que no se habría observado la falta de ofrecimiento de pruebas y ratificación de fs. 279, 280, 302, 311, 232, 355, 582, 583 y 665, de parte del recurrente, cuando aquello es falso, debido a que se reclamó sobre los errores procesales y convalidación de actos ilegales además de solicitar saneamiento procesal e incluso el juez tiene la obligación de sanear el proceso antes de pronunciar Sentencia, habiéndose violentado el art. 5 del Código Procesal Civil faltando a la verdad material.

8.- Arguyeron en el punto 6, sobre el instituto jurídico de la usucapión, haciendo referencia al Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que trata sobre el modo de adquirir la propiedad, e indica finalmente que la Sra. Mamani nunca tuvo la posesión pacífica del terreno y ello se demostró durante todo el proceso.

9.- Acusaron que el Auto de Vista violenta el debido proceso, así manifiesta en el punto 7, para lo cual cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nros. 0412/2017-S1 de 12 de mayo, 0731/2014 de 10 de abril, 1093/2012 de 5 de septiembre, 0112/2010-R de 10 de mayo, 0752/2002-R de 25 de junio, entre otras. Para señalar que el inferior en grado y el Tribunal de alzada no pronunciaron un fallo motivado y acorde a los datos del proceso existiendo total ausencia de motivación y fundamentación en el Auto de Vista recurrido.

10.- Denunciaron la falta de congruencia y fundamentación del Auto de Vista en el punto 8, siendo que está huérfano de congruencia con relación a la Sentencia de primer grado y lo que es peor, hay una falta de apego a la verdad material de las pruebas aportadas de la parte demandante. Asimismo indican que el Auto de Vista carece de total falta de fundamentación y ello importa caer en la incongruencia del Auto pronunciado y la Sentencia. Hace mención a las SSCC 1302/2015-S2 de 13 de noviembre y 1083/2014 de 10 de junio. También hacen alusión a la demanda reconvencional que alegan es un maremágnum de cosas mal dichas, que traen consigo una nebulosa de peticiones, y estas vienen a incidir en una sentencia infundada, reñida con la verdad material de las pruebas aportadas y cuya inseguridad jurídica al cual consideran estar sometidos.

11.- Alegaron en el punto 9, sobre la falta de fundamentación del Auto de Vista que se recurre desde el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo alusión al Auto Supremo Nº 229/2016 de 15 de marzo, que refiere las Sentencias Constitucionales Nros. 0012/2006-R de 4 de enero, 2023/2010-R de 9 de noviembre, 0903/2012 de 22 de agosto, 0075/2016-S3 de 8 de enero. Indica que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación jurídica porque apoya en supuestos y chismes, en vez de revisar los documentos en el proceso, que dicen otra cosa diferente. Además la Sentencia contiene imprecisiones, contradicciones e interpreta y copia textualmente lo expresado en la defectuosa demanda, debiendo circunscribirse a los aspectos apelados como señala el art. 236 del Código Procesal Civil, norma que violentó el Auto de Vista.

12.- Arguyeron en el punto 10 bajo el título de actuaciones amañadas que debió corregir el Tribunal de Alzada, sobre la notificación con la Sentencia, señalando que debió haber sido notificado en su domicilio real para no dejarlos en indefensión garantizando el debido proceso, a la defensa y una justicia plural, oportuna, transparente y sin dilación como señala el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, por lo que al notificarles el 9 de enero de 2017, les sometieron a indefensión.

Petitorio.

Solicitaron casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declaren probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional.

Contestación al recurso de parte de Silvia Mamani Condori.

Refiere sobre la notificación realizada con la Sentencia que fue objeto de nulidad mediante decreto de 2 de febrero de 2017, que dejó sin efecto la diligencia de fs. 795, sólo en cuanto a la demandante Elddy Paz Limpias de Tarabillo, por lo que indico que la parte del inmueble correspondiente a Carlos Tarabillo Añez se encuentra ejecutoriada. Sostuvo también que el recurso de apelación interpuesto, lo hicieron en su calidad de sucesores de Dorys Elddy Paz Limpias de Tarabillo, siendo que el Tribunal de alzada confirmó totalmente la Sentencia emitida por el Juez de instancia que realizó una valoración cabal y precisa de lo demostrado y probado dentro del proceso. Por lo que en virtud de lo analizado y valorado pide se sirva declarar infundado el recurso de casación con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE.

III.1. Usucapión decenal.

Respecto a la usucapión decenal el Auto Supremo Nº 1061/2017 de 5 de octubre, ha determinado: “Para el caso de auto corresponde referirnos de manera específica a la usucapión decenal o extraordinaria para cuyo entendimiento debemos citar lo orientado en el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que al respecto señaló: “ …el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”.

Por otra parte de manera más amplia a través del Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo, se ha orientado que: “…corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.

Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:

1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.

En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.

No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I.La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.

Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.

2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.

La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.

3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.

En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.

Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacifica ni la tornan violenta. Pacifica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada.”

III.2. De la valoración de la prueba.

El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.

En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados:

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Máxima

INTERRUPCION DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA REINVINDICACION/La acción reivindicatoria es imprescriptible para el propietario, sin embargo esta puede ser interrumpida por los efectos que produce la adquisición de la propiedad por usucapión.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Tarabillo Añez y otra
Demandado
Silvia Mamani Condori.
Proceso
Reivindicación y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Autos Supremo Nro. 756/2014 de diciembre. Autos Supremo Nro. 24/2012 de 27 de febrero. Autos Supremo Nro. 257/2013 de 23 de mayo. Autos Supremo Nro. 182/2016 de 3 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2019AS/0132/2019Fuente oficial