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TSJ

AS/0132/2019

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2019Plena
Proceso
Homologación de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2019

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 132/2019.

FECHA: Sucre, 21 de agosto de 2019.

EXPEDIENTE Nº: 28/2019.

PROCESO: Homologación de Sentencia.

PARTES: Tamara Adela Campero Rivero contra Richard Wilhelmus Hubertus Cuppens.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Juan Carlos Berrios Albizu.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de la Sentencia de Divorcio N° 388446/FA RK08-211 de 23 de abril de 2008, pronunciado por el Tribunal Judicial de Ámsterdam – Sexta Sala Unipersonal para Derecho Civil.

CONSIDERANDO I: Al amparo de los arts. 502 al 505 del Código Procesal Civil (CPC), se apersonó Tamara Adela Campero Rivero representada por Verónica Tania Velasco de Rojas, solicitando Homologar la Sentencia de Divorcio N° 388446/FA RK08-211 de 23 de abril de 2008, pronunciado por el Tribunal Judicial de Ámsterdam – Sexta Sala Unipersonal para Derecho Civil (fs. 7-28); manifiesta, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano holandés Richard Wilhelmus Hubertus Cuppens, el 10 de octubre de 2001, registrando el vínculo ante la Oficialía de Registro Civil N° OFI-2, Libro N° 33, Partida N° 18, Folio N° 18 de la provincia Cercado, Departamento de Cochabamba, relación en la que no procrearon hijos y tampoco constituyeron bienes gananciales, llegando a un acuerdo pactado para tramitar el Divorcio por acuerdo mutuo.

Admitida la solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio (fs. 35), Richard Wilhelmus Hubertus Cuppens es citado mediante edictos (fs. 51-52), previo juramento de desconocimiento de domicilio (fs. 46), quien no emite pronunciamiento alguno; cumplidas las formalidades, se pasa obrados a Sala Plena para emitir resolución (fs. 54).

CONSIDERANDO II: Conforme dispone el art. 502 del CPC, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes; el art. 504-I) de la misma norma, dispone que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

De la revisión del cumplimiento de los requisitos de validez exigidos en art. 505 del CPC, en relación a la Sentencia de Divorcio N° 388446/FA RK08-211 de 23 de abril de 2008, pronunciado por el Tribunal Judicial de Ámsterdam – Sexta Sala Unipersonal para Derecho Civil, se tiene: la sentencia de fs. 15 y 16, fue emitida por autoridad competente y se encuentra debidamente legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección Regional Cochabamba, el 04 de febrero de 2014 (fs. 7-8 y 15-16).

Asimismo, la documentación adjunta se encuentra debidamente traducida, y en el presente caso, ambos cónyuges suscribieron el 10 y 15 de febrero de 2008, el Convenio Regulador de Divorcio de acuerdo a la norma prevista en Ámsterdam (fs. 9-14 y 17-27), teniéndose por cumplido el requisito del debido proceso conforme a la legislación de Tribunal extranjero, adquiriendo fuerza de cosa juzgada, y no contravenir las libertades, derechos y garantías fundamentales, así como las prescripciones contenidas en el Código de las Familias.

Se concluye, que la Sentencia de Divorcio N° 388446/FA RK08-211 de 23 de abril de 2008, pronunciado por el Tribunal Judicial de Ámsterdam – Sexta Sala Unipersonal para Derecho Civil, no contiene disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumple con los requisitos previstos en el art. 505 del CPC, por lo que debe darse curso a lo impetrado.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503 parágrafos II) y 507 parágrafo III) del Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio N° 388446/FA RK08-211 de 23 de abril de 2008, pronunciado por el Tribunal Judicial de Ámsterdam – Sexta Sala Unipersonal para Derecho Civil, que disuelve el matrimonio contraído por Richard Wilhelmus Hubertus Cuppens con Tamara Adela Campero Rivero.

Consecuentemente, en aplicación del art. 507 parágrafo IV) del Código Procesal Civil, se ordena su cumplimiento al Juez Público en Materia Familiar de Turno, de la ciudad de Cochabamba, para que en ejecución de sentencia proceda a la Cancelación de la Partida Matrimonial N° 18 de 13 de octubre de 2001, registrado en la ORC N° OF COL 2, Folio N° 18, Libro Nº 33, de la Localidad Cochabamba, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba.

A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución, asimismo procédase al desglose de la documental adjunta en original, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas.

No interviene el señor Magistrado Edwin Aguayo Arando por encontrarse en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. José Antonio Revilla Martínez

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Datos del proceso

Demandante
Tamara Adela Campero Rivero
Demandado
Richard Wilhelmus Hubertus Cuppens.
Proceso
Homologación de Sentencia.
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2019AS/0132/2019Fuente oficial