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TSJ

AS/0132/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2019Penal
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 132/2019-RA

Sucre, 12 de marzo de 2019

Expediente: Tarija 4/2019

Parte Acusadora: Ministerio Público

Parte Imputada: Emma Lamas Chaca Vda. de Martínez

Delito      : Uso de Instrumento Falsificado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2018, cursante de fs. 774 a 779 vta., Emma Lamas Chaca Vda. de Martínez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 69/2018 de 13 de noviembre, de fs. 769 a 772, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Primitivo Facundo Martínez e Isabel Cardozo Acuña de Martínez en su condición de apoderada de las víctimas contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 13/2015 de 1 de abril (fs. 728 a 737 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Emma Lamas Chaca Vda. de Martínez, autora y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado contenido en el art. 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, así como el pago de costas, daños y perjuicios a favor de las víctimas, siendo absuelta de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Falsificación de Documento Privado.

Contra la mencionada Sentencia el imputada Emma Lamas Chaca Vda. de Martínez, opuso recurso de apelación restringida (fs. 741 a 744 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 69/2018 de 13 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 27 de noviembre de 2018 (fs. 772 vta.), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Narrando que el primer motivo del recurso de apelación restringida consistente en sindicación de valoración defectuosa de la prueba y violación a las reglas de la sana crítica, afirmando que el Tribunal no podía “contrastar lo manifestado por la víctima, con la denuncia presentada por la misma en el inicio de la investigación, pues son versiones diferentes” (sic); y, refiriéndose a la pericial de la firma del documento que si bien fue descrita “no se menciona ni referencialmente si acaso dicha prueba tiene valor probatorio alguno…no se ha fundamentado las razones por las cuales se les asigna o no determinado valor” (sic). Un análisis en el orden del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (penal), afirma la recurrente diera cuenta que se “genera duda razonable sobre la credibilidad de la propia declaración, por lo que no se valoró correctamente este elemento probatorio, y peor aún los demás elementos introducidos a juicio, pruebas que no han sido analizadas individualmente” (sic). Considera que el Auto de Vista que impugna es “contrario al sentido jurídico, con relación a que la prueba incorporada al juicio debe ser valorada individualmente” (sic) como se desprendiese del Auto Supremos 131 de 31 de enero de 2007, que estableció que los Jueces y Tribunales de Sentencia están obligados a asignar un valor a cada uno de los elementos de prueba incorporados a juicio.

A continuación la recurrente expone una lista de precedentes contradictorios con el siguiente detalle, Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 (transcribió un fragmento), 431 de 11 de octubre de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 474 de 8 de diciembre de 2005, 131 de 31 de enero de 2007 y 384 de 26 de septiembre de 2005 (trascribiendo una porción), último fallo a partir del cual desglosa dos conclusiones, a saber, que cada uno de los elementos de prueba incorporados al juicio deben ser valorados de manera individual y que dicha valoración debe responder a las reglas de la sana crítica, cuestionando que en su caso particular tal ejercicio no hubiera sido cumplido.

Sobre el segundo motivo de apelación restringida, señala que si bien la respuesta del Auto de Vista 69/2018, alude a cuestiones sobre el principio de inmediatez y la regulación prohibitiva sobre introducción de la prueba en juicio por su lectura basada en la doctrina legal de los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero y 067/2013-RRC de 11 de marzo, no tomó en cuenta que por la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 337/2010 de 1 de julio “la falta de requerimiento fiscal invalida toda introducción de prueba alguna por violación a los principios de formalidad, legalidad” (sic)

Refiriéndose, ahora, al tercer motivo de su recurso de apelación restringida la recurrente, sobre la supuesta falta de fundamentación en la Sentencia, asimismo alega, que a pesar de haberse reclamado la falta de fundamentación probatoria en Sentencia, el Tribunal de apelación en breves cinco líneas no podría haber concluido el análisis sobre la insuficiencia de motivación en la Sentencia, finalizando que “vemos una deficiente y contradictoria fundamentación por parte de los jueces técnicos a la hora de realizar una injusta sentencia, dicho aspecto no fue valorado por el Tribunal de alzada” (sic).

Por último expresa que, la relación fáctica de la acusación no fue la fuente sobre la que se tomó una decisión en sentencia, sino otra distinta depuesta por la víctima en juicio oral, lo que a su criterio vulnera sus derechos y garantías constitucionales como la seguridad jurídica, legalidad procesal, debido proceso y sobre todo el principio de presunción de inocencia. A continuación señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 424/2013 de 13 de septiembre, de los cuales se extracta porciones de su contenido, principalmente a los lineamientos sobre fundamentación y estructura argumentativa de las resoluciones judiciales.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Emma Lamas Chaca Vda. de Martínez
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2019AS/0132/2019-RAFuente oficial