Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 132/2019
Sucre, 15 de mayo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 516/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 2562 a 2574 vta., interpuesto por Marco López Bolea, en representación de Tecnofarma S.A., contra el Auto de Vista Nº 82/2017 SSA-II de 3 de julio de 2017, cursante de fs. 2550 a 2552 vta., correspondiente a la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral le que sigue Patricia Marian Lizón del Castillo, el Auto No. 279/2017 de fs. 2579 que concedió el recurso, el Auto No. 516/2017-A de 13 de noviembre, de fs. 2590 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Sexto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 220 de 27 de noviembre de 2015, cursante de fs. 1104 a 1119, declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 2, subsanada a fs. 5 y probada en parte la excepción perentoria de pago, interpuesta por memorial de fs. 119 a 126, disponiendo que la empresa demandada, proceda al pago de Bs. 84.613,55 por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones y prima, menos un quinquenio pagado.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Marco López Bolea, en representación de Tecnofarma S.A., cursante de fs. 1130 a 1142 vta., la Sala Segunda en materia del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 82/2017 de 3 de julio de 2017, cursante de fs. 2550 a 2552 vta., confirma parcialmente la sentencia apelada y su auto de aclaración, complementación y enmienda, ordenándose el pago de Bs. 39.977,05 por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones y multa del 30%, menos el depósito de fs. 76.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señala:
Del Recurso de Casación en el fondo. –
Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo. Existe flagrante violación de las Sentencias Constitucionales Nº 0528/2006-R de 2 de junio de 2006, Nº 0012/2007-R de 10 de enero de 2007 y Nº 1369/2001 de 19 de diciembre de 2001, mismas que por expreso mandato de los artículos 4 y 44 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, se constituyen en vinculantes y obligatorias en su observación por parte de los operadores de justicia.
Manifiestan que existe violación y aplicación indebida del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, el mismo que fue indebidamente aplicado en el contenido normativo del Auto de Vista Nº 82/2017.
El artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, aplicado indebidamente por sus autoridades, establece que el juez de la causa, debe formar su convencimiento para dictar el fallo correspondiente, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta observada de las partes; norma que fue indebidamente aplicada por sus autoridades, por cuanto el auto de vista, debió circunscribirse a lo que fue resuelto por el inferior y que fue objeto de apelación, lejos de establecer que si el juez formó convicción y convencimiento de las pruebas de descargo aportadas por Tecnofarma S.A., sin ingresar a deliberar el recurso de apelación, la misma que no llega a considerar la prueba y mucho menos, que con ella se encuentre fundamentado y motivado el objeto de la litis, para declarar probada en parte la demanda, extremo que además resulta ser contradictorio e impreciso, norma que al encontrarse dentro de la relación jurídica procesal, debió ser aplicada, estableciendo el Tribunal Ad quem, la certeza de la verdad de los hechos por las pruebas aportadas, lo que se constituye en principio universal del derecho, además lo dispuesto en el artículo 202, inciso a) del Código Procesal del Trabajo y el artículo 213 del Código Procesal Civil, normas aplicables por remisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, que establecen que la sentencia contendrá los hechos probados y alegados oportunamente, haciendo referencia a las pruebas, así como el auto de vista, mismos que no llegaron a considerar en forma alguna el principio procesal, que se constituye en parte estructural de la resolución.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la motivación es una exigencia indispensable en la emisión de fallos que definen una situación jurídica, así lo ha entendido este tribunal a través de su uniforme jurisprudencia, al señalar la Sentencia Constitucional Nº 0222/2001-R de 22 de marzo.
Por otra parte, acusa, la violación e interpretación errónea del artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, norma que dispone “Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares”, norma que no fue considerada a momento de valorar la prueba testifical ofrecida y producida por Tecnofarma S.A., cursante de fs. 543 a 549 y artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, que dispone “La confesión en materia laboral es expresa y disible y el hecho admitido en ella, no requiere más pruebas”. Normas que no fueron valoradas conforme el entendimiento normativo que resulta de vital importancia en el presente caso, ya que corrobora que la demandante no fue retirada en fecha 29 de noviembre de 2013, por lo que nunca se dejó de pagar sueldos hasta la culminación de la relación laboral en fecha 13 de enero de 2014, declaración y confesión que otorgan una amplia comprobación de los hechos, sin embargo, al momento de pronunciar el Auto de Vista Nº 82/2017, no hacen consideración alguna a la causal de la ruptura laboral, misma que es ajena a Tecnofarma S.A., incurriendo sus autoridades en error injudicando, correspondiendo una adecuada interpretación de los artículos acusados de aplicación indebida, por lo que se debió declarar improbada la demanda, extremo que deberá ser considerada por parte del tribunal de casación.
Error de hecho en la apreciación de la prueba. –
El recurso de casación, es procedente cuando el tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas. En efecto, el mencionado presupuesto procesal, para la procedencia del recurso de casación de fondo por error injudicando, se encuentra materializado, como violación al derecho fundamental a la seguridad jurídica, en mérito a incurrir en error de hecho en la apreciación de la prueba.
Ciertamente, manifiesta que el juez A quo, así como el tribunal de alzada, consideran que no hay prueba eficiente, situación claramente señalada en la sentencia Nº 220/2015 de 27 de noviembre de 2015, en el tercer considerando, punto 2, tiempo de servicios “En cuanto al tiempo de servicios prestados por la actora a favor de la parte demandada, el mismo debe ser computado desde el 7 de junio de 2004 hasta el 29 de noviembre de 2013, tal como se tiene en las afirmaciones que no fueron objeto de controversia, toda vez que la parte demandada no objetó este aspecto en su memorial de respuesta cursante de fs. 119 a 126 de obrados”, afirmación que no tiene contraste y correlación a los hechos fácticos alegados y probados en la presente causa.
Aun así, la sentencia y el auto de vista fueron emitidos en forma parcializada, sin tomar en cuenta estos aspectos, afirmando en forma temeraria, que el tiempo de servicios comprende desde el 7 de junio de 2004 hasta el 29 de noviembre de 2013, es decir, nueve años, cinco meses y veintidós días, argumento totalmente falso y completamente desvirtuado por la siguiente prueba de descargo que no fue analizada: Formulario AVC-04 de afiliación del trabajador, formulario AVC-07 de aviso de baja del asegurado, finiquito de 12 de junio de 2009, finiquito de 13 de enero de 2014, planillas de pago de aportes a la Caja Nacional de Salud, de enero de 2005 a noviembre de 2013, certificación emitida por la AFP Futuro de Bolivia S.A. de fs. 689 a 697.
También manifiestan que por otra parte, sus autoridades incurren en error de hecho en la apreciación de la prueba, al afirmar la inexistencia de prueba eficiente del hecho determinado, sin embargo las pruebas decisivas, determinantes y graves que no fueron valoradas por sus autoridades, se encuentran contenidas en la confesión provocada, cuya acta cursa de fs. 539 a 540 de obrados, así como en las declaraciones testificales cursantes de fs. 543 a 549, pruebas que fueron oportunamente ofrecidas y producidas, pero que no fueron consideradas.
Error de derecho en la apreciación de la prueba. –
Los vocales incurren en error de derecho en la apreciación de la prueba de descargo aportada oportunamente por la empresa demandada, por lo manifestado en el punto 4 del segundo considerando y lamentablemente vuelven a incurrir en contradicciones con los memoriales de respuesta a la demanda y de ofrecimiento de prueba, ya que los mismos establecen de manera clara las causales de retiro del demandante, que se encuentran más allá del retiro por inasistencia injustificada, los cuales no se encuentran derogados y no fueron insertos de manera irregular por sus autoridades del Auto de Vista Nº 82/2017, a pesar del abundante prueba de descargo presentada, misma que fue correctamente valorada, que describe a continuación: El artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo en sus incisos d), e), f), i) y q), la demandante nuevamente causa perjuicio a las operaciones, al llevarse a su domicilio particular implementos de propiedad de la empresa, hechos que fueron denunciados al Ministerio del Trabajo, como consta a fs. 118, muestra clara de las irregularidades cometidas por la demandante y el perjuicio material hacia la empresa, además de haber abandonado sus funciones y llevarse activos de la empresa, hizo uso indiscriminado de equipo de teléfono proporcionado por la empresa, durante el período que no se hizo presente a cumplir sus funciones, situación que corrobora el abuso de confianza y el perjuicio material causado a la empresa TECNOFARMA S.A. por parte de la demandante.
Todos estos hechos, ocasionaron que la demandante sea retirada por las causales contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 de su Decreto Reglamentario, por lo que se deja establecido que TECNOFARMA S.A. cumplió con lo establecido en el Reglamento Interno y la norma vigente, al efectuar el correspondiente finiquito de 13 de enero de 2014, cursante a fs. 77, que no fue tomado en cuenta por sus autoridades y mucho menos analizado, en el cual se puede establecer los siguientes pagos: promedio indemnizable, vacaciones, aguinaldo, comisiones 2013 y 2014, sueldo de enero 2014, menos las deducciones de ley, pagos que fueron debidamente depositados al Ministerio del Trabajo, como consta a fs. 76, por lo que nunca se apersonó a hacer el cobro correspondiente ni a dar cumplimiento a la resolución de reincorporación emitida por el Ministerio del Trabajo.
Así mismo, en lo que respecta al desahucio, manifestado en el segundo considerando, punto 7, del auto de vista impugnado, no hacen referencia alguna al desahucio, limitándose a incluir dicho concepto por supuestos procesos administrativos internos incumplidos, sin ningún argumento legal, siendo que por la documentación que cursa en obrados, se evidencia que la demandante, al haber hecho abandono intempestivamente, incumplió el contrato de trabajo fs. 102 a 104, el instructivo para el uso de tablets cursante de fs. 105 a 108 y el formulario de registro de datos de equipamiento cursante a fs. 108, propiciando una conducta reprochable como el abuso de confianza, además de haberse apropiado de material de trabajo de la empresa, adecuando su conducta a lo establecido en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, el artículo 211 del Reglamento Interno de la Empresa.
Finalmente manifiesta que de manera irregular establecen un retiro intempestivo en fecha 29 de noviembre de 2013, argumentando dicha situación en el considerando segundo, punto 9 del auto de vista, argumento totalmente desvirtuado con la abundante prueba de descargo presentada y que no fue valorada por el tribunal de alzada, antes de emitir el auto de vista ahora impugnado, motivo por el cual es que se condenó irregularmente al pago de la multa del 30% por el supuesto incumplimiento.
Por otro lado, al existir la conminatoria para la reincorporación inmediata de la demandante, la cual nunca fue observada, ya que la demandante jamás fue retirada de la empresa, sino que abandonó sus funciones y que luego del procedimiento legal, se le pagaron sus beneficios sociales, dentro del plazo legal, mediante depósito a la cuenta del Ministerio del Trabajo, como se señaló líneas arriba, por tanto, el Auto de Vista Nº 82/2017 carece de todo sustento legal para establecer la multa sancionada.
b) Del Recurso de Casación en la forma. –
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