Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 132/2020
Fecha: 20 de febrero 2020
Expediente: SC-6-20-A.
Partes: Serafina Martínez Otondo c/ Ciprian Méndez y otros.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 204 a 208, interpuesto por Serafina Martínez Otondo contra el Auto de Vista N° 26/2019 de 01 de agosto de fs. 192 a 194, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso sobre usucapión, seguido por la recurrente contra Ciprian Méndez y otros; la contestación al recurso de fs. 218 a 221; el Auto de concesión de 18 de diciembre de 2019 cursante a fs. 222; el Auto Supremo de Admisión Nº 84/2020-RA de fs. 228 a 229 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez Público Civil y Comercial Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto Definitivo de 14 de septiembre de 2018, cursante de fs. 175 a 175 vta., por el que dispuso la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, consecuentemente RECHAZÓ la demanda de usucapión interpuesta por Serafina Martínez Otondo.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Serafina Martínez Otondo, mediante escrito cursante de fs. 176 a 177 vta., a cuyo efecto la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 26/2019 de 01 de agosto de fs. 192 a 194, que CONFIRMÓ el Auto definitivo de 14 de septiembre de 2018, con costos y costas, señalando que los jueces tienen la facultad de rechazar una demanda que sea manifiestamente improponible ya sea al momento de presentar la misma o incluso en la etapa de saneamiento durante la audiencia preliminar, en virtud a los principios de saneamiento y celeridad, establecidos en los arts. 1 num. 8) y 10), 24 num. 1), 366 num 4) del Código Procesal Civil.
Asimismo, indicó que en atención a lo expuesto anteriormente correspondía a la recurrente expresar los agravios, analizando cada una de las causas por las cuales la jueza de instancia rechazó la demanda, con la finalidad de demostrar que los argumentos para desestimar su pretensión no eran tales y menos suficientes para tomar dicha medida, empero, el recurso de apelación se limitó a observar y negar la facultad procesal que tienen los jueces de instancia de rechazar una demanda en la audiencia preliminar, por lo que ante la ausencia de la expresión de agravios y demás argumentos, en el marco de lo dispuesto por los arts. 24 num. 1), 366 num. 4) y 218.II num. 2) del Código Procesal Civil, confirma el Auto definitivo apelado.
Resolución de segunda instancia recurrido en casación por Serafina Martínez Otondo mediante memorial cursante de fs. 204 a 208, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Acusa que el Tribunal de alzada, no cumplió con el principio de pertinencia y congruencia, vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa, al no circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación, de acuerdo al art. 265.I del Código Procesal Civil y el Auto Supremo N° 23/2015 de 14 de enero.
Asimismo, denuncia que los vocales modificaron el contenido de la resolución impugnada, incorporando un elemento falso y extraño como la improponibilidad de la demanda, la cual jamás fue mencionada como sustento de rechazo por la juez de primera instancia, por el contrario, lo que manifestó fue su incompetencia, reconociendo la competencia a la judicatura agraria, con el justificativo de que el bien se encuentra fuera del área urbana.
Con base en lo expresado solicita que este Tribunal anule el Auto de Vista y disponga la emisión de un nuevo Auto de Vista, de acuerdo a lo establecido en el art. 220.III inc. c) del Código Procesal Civil.
Respuesta al recurso de casación.
La actora en su recurso de casación pide más allá de las atribuciones del Tribunal de alzada, incumpliendo con los requisitos del Art. 274 y 265.I del Código Procesal Civil, toda vez que en su recurso de casación hace referencia a memoriales anteriores y hechos que no fueron objeto de apelación.
No expresa con claridad y precisión los agravios sufridos, ni que leyes se han infringido, vulnerado, aplicado e interpretado erróneamente al dictar el Auto de Vista impugnado, limitándose a mencionar el incumplimiento del principio de pertinencia, referido en el Art. 265.I del adjetivo civil.
En consecuencia, solicita se declare infundado el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista impugnado, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la competencia en razón de materia.
Para tener una mayor comprensión de lo que es la competencia, resulta pertinente citar al tratadista Hugo Alsina con gran autoridad sobre el tema refiere que la competencia es “la aptitud del juez para ejercer jurisdicción en un caso". (Alsina, Hugo, Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires Argentina: Ediar, 1957, tomo II, página 512).
A ese efecto, en consonancia con lo expresado, conviene señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0284/2019-S4 de 29 de mayo, se pronunció sobre la competencia en razón de materia que puede ser observada en cualquier estado del proceso civil, señalando que: “El art. 12. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, define a la competencia como: “…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, de dicho precepto legal, se tiene que la competencia va de la mano con la jurisdicción -prevista en el art. 11 de la citada norma- como el poder que emana del pueblo boliviano, y es conferido por el Estado a las autoridades jurisdiccionales, para administrar justicia, en otras palabras, se puede decir, que la competencia constituye una división de la jurisdicción, que procura a través de las facultades conferidas por el Estado, la optimización de la administración de justicia de manera eficaz y especializada, por lo que, el respeto y cumplimiento de las competencias atribuidas a determinada autoridad, tienen que ver con el mantenimiento y preservación del orden jurídico y la armonía social; es así que, todos los jueces tienen jurisdicción, puesto que, tienen el poder de administrar justicia, pero a cada uno se le asigna competencias específicas para conocer y resolver determinados asuntos, que según establece la ley, se clasifica o determina por razones de materia, grado, turno, territorio y naturaleza; competencias que se imponen a las autoridades jurisdiccionales simplemente por necesidades de orden práctico, conforme ya se precisó.
Consiguientemente, se concluye que la competencia es el modo o forma de ejercicio de la jurisdicción, que responde a distintos factores, como ser en lo principal, cuestiones de carácter objetivo (cuando recae sobre el órgano jurisdiccional, que puede ser la envestidura del juez, vocal o magistrado), subjetivo (cuando recae sobre el titular o persona física especifica que debería cumplir determinada competencia o mandato del Estado), territorial (que tiene que ver con la ubicación, límite geográfico y alcance de la competencia la autoridad jurisdiccional), y, funcional (por la que se precisa que autoridad jurisdiccional debe conocer determinadas actuaciones como los recursos, la sustanciación en segunda instancia, los recursos extraordinarios y otros); la competencia en razón de materia se ubica dentro del factor objetivo.
En este marco, por una cuestión práctica, debemos delimitar nuestro análisis, a la competencia prorrogable y la improrrogable, siendo la primera, aquella que generalmente opera por disposición del derecho objetivo, que conforme establece la ley puede ser expresa o tácita (consentida por actos que demuestren aceptación de la competencia); así por ejemplo, se tiene que el art. 13 de la LOJ, prevé que: “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes…”; por otro lado, cuando es improrrogable, la competencia no puede extenderse más allá de lo específicamente limitado, situación que por ejemplo se aplica a la competencia en razón de materia, puesto que, en la normativa boliviana y concretamente en lo que hace a la estructura del jurisdicción ordinaria, que según lo previsto en el art. 29.II de la LOJ, divide su competencia en razón de materias, disponiendo que: “Es inherente a la jurisdicción ordinaria impartir justicia en materia civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señale la ley”, esto en procura de - conforme ya se manifestó- optimizar la administración de justicia de manera eficaz y especializada, de modo que el respeto y cumplimiento de las competencias atribuidas a determinada autoridad jurisdiccional, tienen que ver con el mantenimiento y preservación del orden jurídico y la armonía social.
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