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AS/0132/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La recurrente denuncia falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a la subsunción de la conducta al tipo penal atribuido, marco en el que el Auto de Vista asumió los fundamentos de la primera, considerando que esa conducta se adecuaba al primer supuesto del art. 337 del CP, porque habría tran...

Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 132/2020-RRC

Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente : La Paz 130/2019

Parte Acusadora : José Luis Oblitas Paredes por Israel Cahim Weinszok

Parte Imputada       : Elba Yolanda Ecos Rivera

Delitos       : Estafa y otro

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de junio de 2019, fs. 494 a 498, Elba Yolanda Ecos Rivera, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 015/2019 de 27 de febrero, fs. 475 a 482 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por José Luis Oblitas Paredes en representación de Israel Cahim Weinszok en su contra por los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados en los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 08/2017 de 3 de mayo, fs. 407 a 412, el Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de La Paz, declaró a Elba Yolanda Ecos Rivera, autora de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, más el pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, la absolvió de culpa y pena por el delito de Estafa, considerando que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal respecto del indicado tipo penal.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular y la acusada promovieron recursos de apelación restringida, como es visto en actuaciones de fs. 420 a 421 vta. y 423 a 429, respectivamente, siendo resueltos por Auto de Vista 015/2019 de 27 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente en parte, las cuestiones planteadas en cuanto a la fijación de la pena reclamada por ambos apelantes; e improcedentes los demás agravios formulados por la parte acusada. En aplicación del art. 414 del CPP se emitió fundamentación complementaria en torno a la fijación judicial de la pena, para después acto seguido confirmar la sentencia apelada.

I.2 Motivos del recurso

La Sala en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 1026/2019-RA de 22 de noviembre, por medio de cual delimitó el análisis de fondo bajo los siguientes criterios:

Ausencia de respuesta de parte del Tribunal de apelación al agravio emergente de la falta de fundamentación de la resolución pronunciada por el tribunal de sentencia que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa por falta de notificación con la acusación particular y el auto de apertura de juicio, pues dicho tribunal no resolvió el agravio limitándose a observar el hecho de que la recurrente no hubiera identificado la resolución impugnada ni establecido la pretensión, cuando fue el mismo tribunal el que devolvió obrados al Tribunal Quinto de Sentencia para que subsane la observación de la inexistencia de la resolución que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa; en cuyo mérito, se adjuntó la Resolución 21/2016. Invocando como precedente contradictorio el AS 230/2014 de 9 de junio, señalando que la contradicción emergería de la falta de revisión de obrados que debe realizar el Tribunal de apelación, según lo establece el precedente, que en el caso no fue observado.

Falta de fundamentación de la sentencia sobre la subsunción de la conducta de la recurrente respecto del tipo penal atribuido, ya que el Auto de Vista impugnado asumió los criterios de la sentencia considerando que la conducta de la recurrente se adecuaba al primer supuesto del art. 337 del CP, sin explicar la subsunción correspondiente y, por lo mismo, sin explicar cómo el contrato de arrendamiento podía considerarse una venta o gravamen o cómo cometió el delito al transferir el bien inmueble, lo que resultaría contrario a la doctrina legal generada en el AS 303/2015 RRC-L de 30 de junio, que obliga a los tribunales a describir los elementos constitutivos del tipo penal Estelionato; circunstancias que no fueron cumplidas estableciéndose la contradicción, asimismo, se hace hincapié en que esa ausencia de fundamentación constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera su derecho a la defensa, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y debido proceso.

Falta de fundamentación en la fijación de la pena, alegándose que si bien el tribunal de alzada dio razón al agravio no modificó el quantum de la pena, en contradicción a lo señalado en el AS 38/2013-RRC de 18 de febrero, que establece los parámetros que deben observar las autoridades jurisdiccionales al momento de establecer el quantum de la pena que en el caso no fueron observados ya que se asumieron como agravantes la falta de reparación del daño y la educación sin mayor explicación y no obstante que las atenuantes eran más que las agravantes, no explicó porquÉ era correcta la pena de tres años y tres meses, cuando la pena máxima es cinco años.

I.2.1 Petitorio

La recurrente solicitó que previo trámite este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado sentando doctrina legal aplicable si corresponde.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

Conforme los datos proporcionados en la acusación particular, el Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de La Paz, juzgó el siguiente hecho:

“…Israel Cahim Weinsztok…tomó contacto con la acusada quien le indico que era propietaria de las…concesiones mineras ‘celestina’ compuesta de 20 pertenencias…‘Huayna Capak’ compuesto de 40 pertenencias… ‘nuevo Corocoro’, compuesta de 45 pertenencias… ‘Celestinita’ compuesta de 49 pertenencias...Concesiones mineros que la acusada indicó que su derecho propietario sobre ellas se demostraba con la Escritura Pública N° 345/94 de fecha 27/12/1994 otorgada por ante la Notaría especial de minas y petróleo, inscrito en DDRR bajo la partida computarizada 01283940 de fecha 5/5/1995 y en el registro minero en fecha 29/12/1994 […] frente a ese derecho propietario [la víctima] suscribe [con la acusada] en fecha 4 de mayo de 2006 un contrato de arrendamiento con opción a compra de las citadas concesiones mineros…mediante la escritura pública N° 53/2006, luego desconociendo ese derecho…respecto de los cuales ya se había pagado…más de $us. 9 000 en alquileres, en forma arbitrario y alegando uno supuesta falta de pago del canon de arrendamiento procede con la venta ilegal de las concesiones descritas a favor de la empresa KEMCO SRL…como se establece por la escritura pública N° 366/2008 de fecha 28/7/2008, sin que el contrato suscrito quede resuelto, ello incluía el traslado de maquinaria pesada de exploración y explotación, beneficiándose indebidamente causándole perjuicio [así como] vendiendo un bien como libre [cuando] el mismo estaba siendo arrendado” (sic).

Superado el trámite y realizados los debates de juicio oral el Tribunal de sentencia declaró la existencia del hecho y la culpabilidad de la imputada en su comisión al efecto dicha instancia sostuvo que:

“…Elba Yolanda Ecos Rivera es culpable de haber cometido el delito de Estelionato…tipo penal que…encierra dos modalidades lo primero que se refiere al acto de vender o gravar coma bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y en el segundo de vender, gravar o arrendar como propios bienes ajenos, adecuándose al primer caso, ya que se había transferido a la Empresa Kemco SRL. como se demuestro con la literal codificada como P6, Testimonio 366/2008 de escrituro pública de venta de concesiones mineros suscrito por Elba Yolanda Ecos Rivera a favor de lo empresa Kemco SRL…como bienes libres sin estarlo, con la imposibilidad del acusador particular de disponer o adquirir los concesiones mineras como lo pactado en la Cláusula Octava: donde la acusada se obligaba o no transferir, subarrendar, gravar, ceder en todo o en parte bajo ningún título las concesiones quedando en libertad de hacerlos solamente a la resolución del…contrato previa notificación al arrendatario cualquier incidencia que afecte los concesiones” (sic).

En cuanto a la acusación por el delito de Estafa la Sentencia consideró que:

“…si bien se ha suscrito un contrato de arrendamiento de concesiones mineras con opción a compro entre las portes, habiéndose logrado la disposición patrimonial del canon de alquiler con el arrendatario, no demostrándose con prueba idónea lo consumación en el despliegue de los medios dirigidos a engañar ya que el contrato fue suscrito de mutuo para el arriendo de las concesiones mineras, con el objeto en los diferentes etapas de exploración, explotación etc. por este motivo no existiría error del sujeto pasivo que tuvo conocimiento” (sic).

La fijación judicial de la pena fue delimitada en tres años y tres meses de reclusión por el delito de Estelionato, para ello la Sentencia tuvo presente que:

“…la imputada Elba Yolanda Ecos Rivera, no tiene antecedentes penales…de setenta y cuatro años de edad, de profesión labores de casa, con educación secundaria (3ro) etc., divorciada, con personalidad definida, apta para ser sujeto de derechos y obligaciones, coma agravante se tiene su no arrepentimiento, que es de la tercera edad, por ello la responsabilidad penal es media ligeramente superior” (sic).

II.2 Recurso de apelación restringida

Elba Yolanda Ecos Rivera, a través de memorial de fs. 423 a 429 vta., interpuso apelación restringida, reclamando en vía incidental la nulidad de notificación promovida en juicio oral; y, falta de fundamentación en el proceso de subsunción de los hechos al tipo penal de Estelionato, así como, en la fijación judicial de la pena.

El acusador particular, en escrito de fs. 420 a 421 vta. subsanado de fs. 440 a 441 vta. solicitó la revocatoria parcial de la sentencia, considerando que el proceso de fijación judicial de la pena inobservó los arts. 37 y 38 del CP.

II.3 Auto de Vista

Previa audiencia de fundamentación oral complementaria (fs. 455-456 vta.), La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 015/2019 de 27 de febrero, con la relación de caso a cargo del Vocal Córdova Castillo y el voto de la Vocal Lovera Gutiérrez, declaró admisibles los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, declarando procedente en parte, las cuestiones planteadas en cuanto se refiere a la fijación de la pena impuesta por falta de fundamentación y contradicción reclamada por ambos apelantes; asimismo declaró improcedentes los demás agravios reclamados por la parte acusada, específicamente los referidos a la apelación incidental y la apelación restringida sobre la presunta falta de fundamentación de la Sentencia en cuanto a la subsunción de la conducta penal y, en aplicación del art. 414 del CPP dicho tribunal consideró que no había necesidad de anular la sentencia sino emitir fundamentación complementaria.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en ausencia de respuesta a uno de los agravios, omitió explicar la subsanación efectuada y en falta de fundamentación en la fijación de la pena, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

III.1. En cuanto a la denuncia de falta de respuesta a un agravio de apelación.

En el desarrollo del proceso –señala la recurrente- interpuso el incidente de actividad procesal defectuosa por no haber sido notificada con la acusación particular, auto de apertura de juicio y señalamiento de audiencia, no obstante haber demostrado que la finalidad de la notificación no fue cumplida, pues no se le notificó en su domicilio real, por lo que no se presentó a la audiencia, dando lugar a que el Tribunal de Sentencia la declare rebelde y expida mandamiento de aprehensión y no le permita presentar pruebas de descargo. Agrega, que el Tribunal de apelación sostuvo que no identificó cuál la resolución que se impugnaba y que además no existía petitorio específico de lo que se solicitaba, no pudiendo deducir cuál la pretensión.

Añade que, el Auto de Visa impugnado tampoco realizó una correcta revisión de obrados, peor cuando fue el mismo tribunal el que devolvió obrados al Tribunal Quinto de Sentencia para que subsane la observación de la inexistencia de la resolución que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa; en mérito a ello y previo informe de la secretaria del tribunal, se adjuntó la Resolución 21/2016, lo que demuestra que el Tribunal de alzada tenía pleno conocimiento de esa resolución antes de resolver el recurso de alzada, en esa circunstancia es contradictorio al precedente invocado puesto que el Tribunal de alzada no realizó una revisión prolija de los antecedentes como aconteció en el caso donde se emitió el precedente contradictorio. Invoca como precedente contradictorio el AS 230/2014 de 9 de junio.

III.1.1 Doctrina legal contenida en el precedente invocado

Por el Auto Supremo 230/2014-RRC de 9 de junio, ante la denuncia contra el Tribunal de alzada de ignorar anuncios y reservas de apelación, así como a pesar de la concesión de dichos actos, omitió resolver las resoluciones que negaron excepciones e incidentes planteados en etapa de juicio oral y plantearse la contradicción con la doctrina legal de los AASS 562 de 1 de octubre de 2004 y 60 de 27 de enero de 2007, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, evidenció el mérito de la denuncia, constatando que el Tribunal de alzada, no efectuó una correcta revisión de actuados procesales generando un vacío procesal ante la ausencia de pronunciamiento respecto a una apelación incidental que debió ser tramitada y resuelta en el fondo.

En ese sentido el AS 230/2014-RRC, reiteró la jurisprudencia expresada en los precedentes contradictorios invocados, cuya doctrina legal es la que sigue:

El Auto Supremo 60 de 27 de enero de 2007, estableció como doctrina legal aplicable: “En el planteamiento de apelaciones incidentales contra resoluciones que rechacen excepciones durante el juicio oral surgen dos posibilidades, que el Tribunal haya resuelto las excepciones conforme al artículo 345 con relación al artículo 314 primer párrafo ambos del Código de Procedimiento Penal, en un solo acto al inicio del juicio, o en sentencia, en el primer caso el excepcionista deberá formalizar su recurso en el plazo previsto por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el trámite diferirse hasta que se dicte la sentencia de primer grado; si las excepciones han sido resueltas en la misma sentencia, esto habilita para que el excepcionista planteé conjuntamente ambas apelaciones, restringida e incidental, en el plazo del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal; en ambos casos se correrán los traslados correspondientes siguiendo el trámite de la apelación restringida, conforme la regla del artículo 396-4) última parte del compilado adjetivo penal, el juez o Tribunal de origen no podrá pronunciarse sobre su admisibilidad.

El Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, señaló como línea doctrinal: “Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva”.

III.1.2 Análisis de contradicción

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Máxima

EL PERJUICIO EN EL DELITO DE ESTELIONATO DEBE SER SUFRIDO POR EL COMPRADOR DE LA COSA VENDIDA Y POR UN TERCERO EXTRAÑO AL CONTRATO/ Se considera afectado el patrimonio del comprador dispuesto en error y desconocimiento de la no titularidad o la imposibilidad de disposición sobre el bien que el agente manifestase poseer o bien la libertad que éste profiera en torno al mismo bien.

Datos del proceso

Demandante
José Luis Oblitas Paredes por Israel Cahim Weinszok
Demandado
Elba Yolanda Ecos Rivera
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

AS 094/2012-RRC de 1 de junio, “el hecho antijurídico consiste en que el autor otorgué engañosamente a los bienes la característica de ser propios o estar libre de todo litigio, gravamen o embargo que constituyen circunstancias que limitan el dominio de disponibilidad del bien, deduciéndose que los elementos constitutivos del delito de Estelionato consisten en: a) El acto de disposición; b) La falta de propiedad o la falta de libertad en la misma; c) La simulación de la propiedad o la libertad de ella frente a un tercero; y d) Un perjuicio patrimonial”.

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2020AS/0132/2020-RRCFuente oficial