Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 132
Sucre, 11 de marzo de 2021
Expediente : 502/2020-R
Demandante : Tito Héctor Padilla Rojas
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”
Proceso : Compensación de cotizaciones.
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de 107 a 101, (foliación inversa, todo el proceso) interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, representada por Claudia Maldonado Encinas, contra el Auto de Vista N° 002/2020 de 10 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 95 a 92; dentro del proceso Social de Reclamación de Compensación de Cotizaciones seguido por Tito Héctor Padilla Rojas contra la Entidad recurrente; el Auto Interlocutorio de 10 de noviembre de 2020 que concedió el recurso (fs. 113); el Auto de 4 de diciembre de 2020 (fs.118 y vta.) por el que se admitió el recurso de casación interpuesto, y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto Nº 2426 de 18 de marzo de 2019.
Iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones (CC) Procedimiento Manual por Tito Héctor Padilla Rojas y previo el trámite correspondiente, el Ente gestor por Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Procedimiento Manual FORM-SIP-CC-M-001 Nº 90364 y Resolución 2426 de 18 de marzo de 2019 (fs. 32 del expediente), otorgó al asegurado una CC Mensual, reconociendo 81 cotizaciones, con un total de CC: Mensual de Bs. 389,34.
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR Nº 196/19 de 30 de mayo de 2018
El recurso de reclamación presentado por el asegurado, contra la Resolución Nº 2426, que otorgó la CC mensual de Bs389.34, fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante la Resolución Nº 196/19 de 30 de mayo de 2018, que CONFIRMA la resolución reclamada (fs. 65 a 57 del expediente).
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por el asegurado Tito Héctor Padilla Rojas a fs. 78, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; resolvió el mismo mediante Auto de Vista N° 002/2020 de 10 de agosto, de fs. 95 a 92, que REVOCÓ la Resolución Administrativa N° 196/19 de 30 de mayo, emitida por la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, disponiendo que se emita una nueva resolución administrativa, que incluya en el cálculo de compensación de cotizaciones del asegurado, los periodos de febrero/1984 a junio/1986.
Contra el Auto de Vista, la entidad gestora, interpuso recurso de casación en el fondo; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio de 10 de noviembre de 2020, cursante a fs. 113, concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN DE FONDO, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Claudia Maldonado Encinas, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 002/2020 de 10 de agosto, bajo los siguientes argumentos:
Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.
El Auto de Vista recurrido, en su Considerado II, señala que prevé el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y los trámites relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo, abarcando a la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por el procedimiento manual; haciendo referencia a la aplicación del art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, refiere a la utilización de documentos que cursan en el expediente, pues textualmente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 a abril de 1997, el SENASIR calificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tamtum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las cajas de salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorando de designación y despido…”.
Aclaró al respecto que, la compensación de cotizaciones es diferente a la renta en curso de adquisición del Sistema de Reparto. Añadió que ambos trámites se dan en diferentes espacios de tiempo, así la Institución recurrente, en la actualidad sigue teniendo rentistas del Sistema de Reparto, pero éstos son todos aquellos que presentaron su documentación para acceder a su renta con el anterior sistema de reparto hasta el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del sistema residual con la Ley 1732) y que contaban con los requisitos establecidos para acceder a ese sistema.
Consideró que para la aplicación del DS 27543 y la documentación supletoria en trámites de compensación de cotizaciones, se tiene al art. 18 de dicha disposición, el cual señala:“(Modalidades de certificación para fines de compensación de cotizaciones), para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del Decreto Supremo”. Lo cual corroboró sobre la certificación de aportes en trámites de compensación de cotizaciones, se cuenta con la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2005, que reglamenta los alcances del DS N° 27543, que en su cláusula segunda señala: “ El Servicio Nacional del Sistema de Reparto -SENASIR-, procederá a la certificación de aportes, mediante la modalidad de documentos acreditables, consistentes en partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros…” Agregó que:” …el procedimiento señalado en el párrafo precedente, procederá únicamente, cuando de forma previa el SENASIR, hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen al Sistema de Reparto, tales como la verificación de planillas”.
Tratándose de una entidad financiera el documento que acredita los aportes al seguro social a largo plazo son los estudios matemáticos actuariales que constan en Archivos de su institución por lo que no corresponde la aplicación del DS N° 27534.
De acuerdo al Informe Técnico N° 126/19 de 23 de mayo de 2019, manifestó que, de acuerdo a la calificación otorgada de acuerdo a Cert. N° 03-2019-70 de 18 de febrero de 2019, no se certificó los periodos 02/84 a 06/86 (Banco Industrial y Banco Ganadero del Beni SA), debido a que al asegurado no le reconoce el estudio matemático actuarial, siendo que de la revisión, el interesado no figura en el listado de dicho estudio matemático, aclarando que no se certifican debido a que el Estudio Matemático Actuarial, que cursa en los archivos del área de Certificación y Archivo Central, no reconoce los periodos reclamados por el asegurado, siendo este el único documento válido para certificar el Sector de la Banca y en el cual se evidencia que no figura el nombre del asegurado. Poniendo de manifiesto, que el referido estudio matemático, se aprueba mediante Resolución, que acredita la transferencia de los fondos para seguridad social a largo plazo, por lo que cuenta con un listado en el que se verifica los nombres de los trabajadores de los cuales se remitió y/o realizó la transferencia de aportes, no así para el demandante.
Interpretación contradictoria que crea inseguridad jurídica.
El Auto de Vista recurrido confundió la normativa que rige las rentas de vejes otorgadas en el anterior Sistema de Reparto que aplican el Manual de Prestaciones, con el trámite de compensación de cotizaciones, que es el reconocimiento de los aportes al seguro social a largo plazo, realizados por los trabajadores antes del 30 de abril de 1997 y la Compensación de Cotizaciones se rige por la nueva Ley de Pensiones N° 065 y nada tiene que ver con la normativa del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones.
Prosiguió indicando que, el estudio matemático actuarial es un requisito indispensable para realizar el cálculo de aportes, también es un medio para determinar la transferencia de las reservas de sus fondos para empleados al Fondo de Pensiones, hecho que no fue interpretado por el Tribunal de Alzada, conllevando a apreciaciones subjetivas que acarrearían perjuicios económicos al Estado.
Es decir que en esa época, algunos de los empleados pidieron la devolución de los fondos que aportaron, razón por la cual no se encuentran los estudios matemáticos actuariales.
Que, el Auto de Vista recurrido, pretende que se reconozcan los periodos de febrero/1984 a junio/1986, sin considerar la prueba adjunta a fs. 20 a 25 consistente en fotocopias legalizadas de planillas en las que no figura el asegurado, tampoco se realizó la debida valoración de la CERT-03-2019 de 18 de febrero de 2019, así como la Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones y las certificaciones emitidas por el área de certificación CC y Archivo Central. Es decir, se estaría reconociendo periodos que no fueron respaldados documentalmente por la parte actora, incumpliendo con la valoración de la prueba conforme exige el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Pretensión de pagos forzados e indebidos.
Reiteró que el asegurado no aportó prueba alguna para acreditar los referidos periodos febrero/1984 a junio/1986, más aún si el mes de junio solo trabajó 6 días y por norma no se puede cotizar con menos de 15 días, para que se cuente como cotización y aporte al Seguro Social a largo plazo. Por lo que su Institución debe tomar las medidas de seguridad en base a la normativa vigente para respaldar estos aportes realizados y otorgar el respectivo certificado de compensación de cotizaciones conforme establece el art. 24 de la Ley N° 065.
La Resolución Ministerial N° 498 de 7 de septiembre de 2005, así como la Resolución Administrativa N° 0774 de 20 de octubre de 1999, señalan que la certificación de aportes al sector de la banca privada se establece a través de los estudios matemáticos actuariales efectuados oficialmente por los Bancos empleadores. Ambas normas, tienen como base el DS N° 9543 de 13 de enero de 1971, que en su art. 21 dispone: “La Ley sobre Seguridad Bancaria se fundamentará sobre los estudios matemático- actuariales encomendados a la Comisión creada por Decreto Supremo N° 09209 de 7 de mayo de 1970”. Por lo que finalmente el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación.
Petitorio.
En tal sentido, el SENARIR solicitó que se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido, y “confirmando” la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 196/19 de 30 de mayo de 2019, emitida por el SENASIR.
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