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AS/0132/2022

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente acusó que el Tribunal de Alzada realizó una valoración errónea del Folio Real que cursa a fs. 390, pues estableció que la demandante habría cumplido los requisitos de presentar prueba idónea como propietaria de 250 m2, cuando la verdad de los hechos es que la demandante se encuen...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 132/2022

Fecha: 07 de marzo 2022

Expediente: CH-9-22-S

Partes: Máxima Baltazar Condori c/ Dionicio Chumacero Lázaro y María Tamares Andrade.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 561 a 564 vta., interpuesto por Dionicio Chumacero Lázaro y María Tamares Andrade, contra el Auto de Vista Nº 002/2022 de 04 de enero de fs. 552 a 553, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Máxima Baltazar Condori contra los recurrentes; la contestación de fs. 572 a 579 vta.; el Auto de concesión de 08 de febrero de 2022 a fs. 580; el Auto Supremo de Admisión Nº 96/2022-RA de 14 de febrero de fs. 588 a 589 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Máxima Baltazar Condori, por memorial de demanda de fs. 395 a 398, inició proceso ordinario de reivindicación contra Dionicio Chumacero Lázaro y María Tamares Andrade; quienes una vez citados, según escrito de fs. 444 a 447 vta., contestaron negativamente a la demanda, y solicitaron se declare improbada la demanda de reivindicación, desarrollándose la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 103/2021 de 07 de septiembre de fs. 505 a 511, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la capital, declaró PROBADA la demanda de reivindicación, interpuesta por Máxima Baltazar Condori.

2. Resolución de primera instancia, que al ser recurrida en apelación por Dionicio Chumacero Lázaro y María Tamares Andrade, mediante memorial de fs. 516 a 519 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 002/2022 de 04 de enero de fs. 552 a 553, que CONFIRMÓ en su totalidad la Sentencia apelada, determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

Indicó que el recurrente denunció que la actora no hubiera acreditado su derecho propietario sobre los 250 m2 revindicados, cuando lo contrario sale de la prueba producida de fs. 390, que al tratarse de un documento público cuenta con todo el valor establecido por el art. 1289 del C.C., que acredita el primer presupuesto exigido por norma para la procedencia de la acción reivindicatoria, resultando irrelevante la falta de consideración o no de otras documentales como las de fs. 22 y 23, que según los recurrentes acreditarían un porcentaje menor en cuanto a la superficie respecto al derecho propietario debidamente acreditado por la actora a través del Folio Real, cuyo contenido por la fuerza probatoria del cual se encuentra investido, excluye la necesidad de efectuar algún otro tipo de análisis de otros elementos probatorios impertinentes, como la determinación de alícuotas partes de la actora, que no son el objeto del presente proceso.

3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados Dionicio Chumacero Lázaro y María Tamares Andrade por memorial de fs. 561 a 564, interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandado, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. Acusó que el Tribunal de Alzada realizó una valoración errónea del Folio Real que cursa a fs. 390, pues estableció que la demandante habría cumplido los requisitos de presentar prueba idónea como propietaria de 250 m2, cuando la verdad de los hechos es que la demandante se encuentra registrada como propietaria de una fracción o porción, es decir, sobre una alícuota parte del inmueble.

2. Denunció la omisión de la valoración de la prueba de fs. 22 y 23, referente a la solitud de inscripción a Derechos Reales que realizó el padre de la demandante, y el Auto de 30 de octubre de 2009 donde se autorizó la inscripción en el Registro de Derechos Reales de la declaratoria de herederos a favor de Miguel Baltazar Salazar sobre la alícuota parte en relación al 50% del inmueble con una superficie de 250 m2, es decir 125 m2.

3. Manifestó falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista Nº 002/2022, pues no motivó ni fundamento su resolución con base en las pruebas mencionadas por considerarlas irrelevantes e impertinentes.

4. Alegó que el Auto de Vista Nº 002/2022 es una resolución carente de racionalidad, que se contenta con una motivación aparente por parte del Tribunal de Alzada porque en la misma solo se realizó referencias a normas y criterios generales o valorativos pero sin realizar el menor esfuerzo justificativo real que amerita el presente proceso.

En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista Nº 002/2022 de fs. 552 a 553, y revocado el mismo se rechace la acción de reivindicación planteada.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

La demandante Maxima Baltazar Condori, por memorial de fs. 572 a 579 vta., respondió al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:

a) Los recurrentes señalan que no se valoró la prueba de fs. 22 y 23, empero no señalan qué norma legal otorga a estas copias simples mayor valor probatorio que un folio real original y con todo el valor probatorio que le otorga el Código Civil, entonces, cómo es que pretende que otorgue mayor valor probatorio a fotocopias simples con relación a un folio real original que además es oponible ante terceros, pues el folio real hace fe respecto a terceros de un derecho propietario.

b) De la misma manera, si se consideraba que no podía reivindicar el 100% del inmueble, como correctamente viene ocurriendo, la parte demandada debió hacer valer ese su derecho por la vía de la excepción de la falta de legitimación activa, pero al no haberlo hecho y con su pasividad han dejado precluir este derecho procesal y no sustancial, pues este fundamento debió hacerse por la vía idónea.

c) Así también, los jueces A quo, contrariamente a lo señalado por los recurrentes, lo único que hicieron fue cumplir las normas contenidas en los arts. 105 y 1453 de Código Civil, toda vez que no debemos olvidar que es el derecho propietario y su importancia dentro de un Estado de derecho. Es así que el mismo se conceptualiza dentro de la jurisprudencia constitucional como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona a poseer, usar, gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico, SSCC Nros. 828/2003-R, 0037/2006 y 0512/2005-R, consecuentemente, al haber demostrado derecho propietario sobre el inmueble a reivindicar, a los jueces no les quedaba otra alternativa que dar curso a mi demanda.

Por las razones expuestas solicitó se declare INFUNDADO el recurso de casación y con ello consolidar la sentencia y una reivindicación a todas luces procedente, sea con condenación de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

Al respecto este alto Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 975/2021 de 09 de noviembre a desarrollado lo siguiente: “La valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.

Se trata entonces de una actividad de gran relevancia, pues solamente a través de este ejercicio será establecida la tutela solicitada por alguna de las partes, razón por la cual, las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y con base a la sana crítica, el prudente criterio, la experiencia u otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca, puesto que la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar siempre sometida a una de las reglas mencionadas, de ahí que en nuestro ordenamiento jurídico, en el art. 145.II del CPC, se establezca que las pruebas se apreciaran en forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio de la autoridad judicial.

En efecto, lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 145, reviste de vital importancia, pues si una decisión es fundamentada en base a un análisis aislado de cada medio de prueba, en relación a la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una sentencia obscura, imprecisa y contradictoria, por ello es que el juez a momento de valorar las pruebas, debe realizar un análisis integral de todas ellas con base al principio de unidad de la prueba, en virtud del cual el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, confesiones, pericias, etc.) señalando su concordancia o discordancia y concluyendo sobre el convencimiento que de ellas globalmente generan.

La valoración debe ser realizada también en base al principio de comunidad probatoria, a través del cual, la prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso, pues una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario.

Entonces, no queda duda de que las pruebas se aprecian en forma global tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas, independientemente de la parte que la haya producido, siempre que esta permita establecer la verdad material de los hechos; tarea que, como se tiene dicho, constituye una facultad privativa de los jueces de grado, quienes para tal cometido deben acudir a los diferentes sistemas de valoración, a través de los cuales adquirirán convencimiento y certeza del derecho incoado.

En nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

La sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

El sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducida como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan determinados requisitos o formas, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Con base en lo referido, se puede señalar que ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho), es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista, es el Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponderá enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas para el resultado final de resolución”.

III.2. Con relación a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.

En el Auto Supremo Nº 786/2015-L de 11 de septiembre se estableció lo siguiente: “El art. 1453 del CC, señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que establece la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que en palabras de Arturo Alessandri R.: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del CC., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.

La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus"”.

A su vez el Auto Supremo N° 802/2019 de 22 de agosto de 2019 estableció: “Al respecto, el art. 1453 del Código Civil, instituye que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”. El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.

Al respecto el AS Nº 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”.(A.S. Nº 266/2013)…”.

Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, estableció que: “Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…”

III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Máxima Baltazar Condori
Demandado
Dionicio Chumacero Lázaro y María Tamares Andrade
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 975/2021 de 09 de noviembre Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril

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