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TSJReiteradora

AS/0132/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria

La parte recurrente manifestó que se incurrió en razonamientos forzados al sostener que Rosemary Castro Angulo tenía posesión y que la recurrente no inició contra ella la acción para recuperar el terreno, cuando lo primero que tuvo que hacer durante años es no solamente anular el proceso sino buscar...

Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 132/2023

Fecha: 08 de febrero de 2023

Expediente: SC-2-23-S.

Partes: Martha Mery Casas Soliz c/ Rosemary Castro Angulo y Ronald Sandoval Sanabria.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 993 a 1002 y vta., interpuesto por Martha Mery Casas Soliz, contra el Auto de Vista Nº 497/2022 de 05 de octubre visible de fs. 977 a 990, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública 5° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Rosemary Castro Angulo y Ronald Sandoval Sanabria, el Auto de concesión de 21 de diciembre de 2022, el Auto Supremo de Admisión N° 37/2023-RA de 11 de enero, de fs. 1022 a 1023 vta., todo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Martha Mery Casas Soliz según memorial de fs. 63 a 65 vta., subsanado a fs. 74 a 80 vta., promovió proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios contra Rosemary Castro Angulo y Ronald Sandoval Sanabria, quienes una vez citados, la primera mediante escrito de fs. 154 a 157, contestó negativamente a la demanda y reconvino por usucapión decenal; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 06/2022 de 02 de marzo, de fs. 906 a 911 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 15° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, IMPROBADA el pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA la acción reconvencional interpuesta por Rosemary Castro Angulo.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Rosemary Castro Angulo, mediante memorial de fs. 917 a 927 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 497/2022 de 05 de octubre, de fs. 977 a 990, que REVOCÓ la Sentencia, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios y PROBADA la demanda de reconvención de usucapión bajo el argumento que si bien es cierto que la demandante es propietaria de dos lotes de terreno contiguos, los cuales obtuvo por sucesión hereditaria de su esposo que falleció el 23 de diciembre del 2003, no es menos cierto que la demandada, no ostenta ningún derecho propietario sobre dichos inmuebles inscritos en Derechos Reales, por lo que, la pretensión es improponible, toda vez que dentro de dicha situación jurídica, no se pueden establecer prioridades de inscripción en Derechos Reales.

Lo expresado por la Juez de instancia resulta incongruente con el análisis de la acción reconvencional de usucapión, puesto que el haber iniciado su posesión el 13 de noviembre de 2017, sobre un inmueble con mejoras existentes, es natural y razonable, que con posterioridad la demandada haya introducido sus propias mejoras al inmueble.

Las deducciones de la A quo carecen de objetividad respecto a la fecha de la interrupción de la prescripción civil, que se dio en el año 2016 con la interposición del inicio de la nulidad, ya que la juzgadora no hace referencia a la fecha de notificación, es decir fecha cuando ya operaba la usucapión. Además, la actora nunca demostró haber demandado judicialmente la recuperación de la posesión, solo incidentó nulidad del proceso.

Al fallecimiento de Patricia Mayta Villanueva el 2002, en Derechos Reales se informaba que no existía la persona a quien Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco reconocían la obligación de devolver el inmueble, por lo que empezaron a comportarse como verdaderos poseedores, es decir se operó la figura que se conoce como la interversión de título, y la venta que realizaron el 13 de noviembre de 2007 a favor de Rosemary Castro Angulo es prueba objetiva de que concurre el animus en su accionar, en dicho momento no existía el derecho propietario registrado de la actual demandante.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Martha Mery Casas Soliz, según memorial de fs. 993 a 1002 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Martha Mery Casas Soliz, se tiene que acusó:

1. Aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil y jurisprudencia, respecto a la figura del mejor derecho propietario, al no considerar que al momento que se dedujo la demanda, existían dos personas con títulos inscritos en Derechos Reales, debidamente identificados en la documentación que se adjuntó a la demanda, que constituye prueba plena conforme el art. 1311, relacionada también con los arts. 1287, 1289 y 1308 del Código Civil, del sistema de prueba tasada.

2. Violación del art. 89 del Código Civil, ya que el Auto de Vista de manera errada hizo valer el contrato de venta de posesión y mejoras de 13 de noviembre de 2007, para acreditar la posesión de Rosemary Castro Angulo sobre el bien inmueble objeto de la litis, no consideró que los vendedores eran cuidadores y no tenían legitimación para transmitir posesión porque el artículo citado prohíbe al detentador unilateralmente transformarse en poseedor; tampoco se valoró el contrato de arrendamiento con Ronny Paz Gutierrez, memorial de nulidad y demás literales del incidente, pruebas que fueron silenciadas por el Auto de Vista con el argumento de reconocer las construcciones de un segundo piso con una data de 3 o 4 años.

3. Se incurrió en afirmación subjetiva cuando dio por hecho de que, con la firma del documento del 13 de noviembre de 2007, Rosemary Castro Angulo entró en posesión del terreno con fines de usucapión, cuando la Juez A quo analizó las fotocopias legalizadas de fs. 200 a 654, sobre el proceso de usucapión y tomó en cuenta la fecha de posesión judicial y no a Rosemary Castro Angulo, sino a quienes supuestamente habían enajenado "la posesión" Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco.

4. Se razonó de manera equivocada al considerar que para usucapir no es necesario tener vivienda, porque no solamente el fin de la usucapión sería para consolidar un inmueble como vivienda, sino que se puede usucapir bienes inmuebles que tengan otra función socio-económica, sin embargo, olvidan que no hay posesión quieta, pública, pacífica y menos puede haber suma o incorporación de posesiones cuando quien supuestamente subentra en lugar de otro no eran poseedores legítimos sino tolerados.

5. Se incurrió en razonamientos forzados al sostener que Rosemary Castro Angulo tenía posesión y que la recurrente no inició contra ella la acción para recuperar el terreno, cuando lo primero que tuvo que hacer durante años es no solamente anular el proceso sino buscar cancelar el registro en Derechos Reales a nombre de Rosemary Castro Angulo, posteriormente interpuso la acción de reivindicación; tampoco se consideró su prueba adjunta de su derecho propietario.

6. Interpretación errónea del art. 1503.I del Código Civil que señala que existe interrupción por una demanda judicial o un decreto, situación que aconteció el año 2010, presentó memorial de fraude procesal pidiendo la nulidad de obrados y el 18 de enero recién se dio con la notificación a Rosemary Castro Angulo.

7. Se incurrió en un razonamiento forzado por que no puede haber conjunción de posesiones entre una persona que aparece comprando posesión de una detentadora, al tenor del art. 92 Código Civil, ni por acto intervivos ni por acto mortis causa, por lo que existe una aplicación errónea del art. 92 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y mantenga firme la Sentencia.

De la respuesta al recurso de casación.

Con relación al agravio referido al mejor derecho propietario no expresa qué le ocasiona dicha afirmación, puesto que los Vocales a simple manera enunciativa señalaron que era la aparente propietaria, y el hecho de que se debe desestimar su pretensión obedece a un criterio doctrinal y legal, que solo se puede sustanciar contra quien también ostente derecho propietario, situación que no acontece.

La recurrente introduce a debate una doctrina de la teoría de los hechos nuevos, pero no expone cómo se aplica al proceso, ya que, en todo caso, por más que resulte o sobrevenga un hecho nuevo, este tiene que ser relevante y en el presente caso no ocurre aquello, sino todo lo contrario. Así la técnica recursiva de la demandante, evidencia mucha desprolijidad en su contenido de fondo.

No resulta cierto que existe una falsa aplicación de la Ley, puesto que el proceso se ha sustanciado con todas las prerrogativas de las partes, ya que la acción de reivindicación fue desestimada con toda la prueba producida, dio como resultado la procedencia de la usucapión decenal.

Asimismo, la recurrente olvida que para que una prueba dentro un proceso judicial sea válida a los efectos de interrumpir legalmente el cómputo de la prescripción, debe demostrar que dicho proceso judicial inició y concluyó correctamente, que culminó con la Sentencia favorable y que reviste la calidad de cosa juzgada inmutable; situación que en el caso de Autos no acontece.

El hecho que la demandante y hoy recurrente haya presentado como prueba un contrato de arrendamiento no demuestra que el mismo se cumplió desde abril de 2007, puesto que la prueba de la usucapión señala que la posesión fue adquirida por su persona en noviembre de 2007 y donde no había ningún inquilino.

Asi los vendedores hayan sido detentadores de alguien más, con el simple hecho de venderle la posesión, primero, ya han exteriorizado su "interverción de posesión" y segundo, a partir de ese momento es que ingresan los compradores con todas las prerrogativas de verdaderos intervertores de posesión, es decir, de manera pública y abierta al o los propietarios, a oponerse con su propia posesión.

Si el 13 de noviembre de 2007 aparece comprando Rosemary Castro Angulo de Nemecio Sonco Apaza, Adela Mayta de Sonco y de Catalina Morales Mayta (hija de la dueña Patricia Mayta Villanueva), aún fueran cuidadores, pues lo fueron en todo caso, hasta ese día, momento desde el cual se produce la intervención de posesión y se empieza a computar la prescripción adquisitiva a favor de los nuevos poseedores.

La recurrente olvida que el proceso de usucapión fue declarado con nulidad procesal hasta la admisión de la demanda y luego fue declarado como no presentada la misma, por ende, no puede servir de prueba para desvirtuar la posesión de la hoy reconviniente, precisamente porque lo anulado no surte efectos jurídicos justamente por efecto de la nulidad declarada judicialmente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los requisitos de la acción reivindicatoria.

El Auto Supremo N° 332/2018 de 02 de mayo en relación a la acción reivindicatoria indicó: “Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: “Luego de la sustanciación de la causa, el A-quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de alzada.

En ese marco corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras, la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.

La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.

Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado”.

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REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada.

Datos del proceso

Demandante
Martha Mery Casas Soliz
Demandado
Rosemary Castro Angulo y Ronald Sandoval Sanabria
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 332/2018 de 02 de mayo Artículo 1453 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia8 de febrero de 2023AS/0132/2023Fuente oficial