Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 132/2023-RA
Sucre, 15 de febrero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 03/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 02 de diciembre de 2022, cursante de fs. 268 a 274, Jorge Antonio Alvarado Cardozo impugna el Auto de Vista 21/2022 de 07 de noviembre, de fs. 245 a 248 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villamontes Tarija y Miriam Mildania Valencia Ramos, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2019 de 10 de julio (fs. 161 a 167 vta.), el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jorge Antonio Alvarado Cardozo, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión; además, dispuso la obligación del imputado de someterse a terapia de rehabilitación y la prohibición de acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquier espacio al que concurra la víctima; además, de terapias de fortalecimiento, asistencia psicológica, social, jurídica y especializada que se considere necesaria en favor de la víctima, más el pago de costas y gastos ocasionados al Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 169 a 176 vta.), resuelto por Auto de Vista 32 de 23 de julio de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; resolución, recurrida en casación fue dejada sin efecto, por el Auto Supremo 196/2022-RRC de 04 de abril (fs. 230 a 234), por lo cual la citada Sala emitió el Auto de Vista 21/2022 de 07 de noviembre, declarando Sin Lugar el recurso de apelación restringida, en consecuencia confirmando en su totalidad la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista recurrido en casación carece de la debida fundamentación y motivación vulnerando así el debido proceso establecido en la Constitución Política del Estado (CPE); aspecto denunciado en la apelación restringida, ya que el Tribunal de Sentencia al emitir Sentencia condenatoria no consideró adecuadamente la prueba documental y la pericia psicológica forense, por lo que en ninguna parte se establece haber determinado la agresión psicológica conforme lo establecido en el art. 7 inc. 3 de la Ley 348; asimismo, refiere que el Tribunal de apelación simplemente basa su decisión en que la Sentencia da cabal cumplimiento a lo establecido en el art. 124 del CPP, no existiendo en el Auto de Vista recurrido en casación la suficiente fundamentación y motivación a los agravios denunciados en apelación restringida, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 086/2009 de 18 de marzo y 113/2020-RRC de 29 de enero; además, de las Sentencias Constitucionales 822/2005 y 0012/2006-R de 04 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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