Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 132/2023
Sucre, 10 de abril de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 23/2023
Demandante : Empresa Andino Internacional
Demandado : Gerencia Distrital de La Paz II del ..Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : La Paz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 344 a 346 vta., interpuesto por Hans Georg Kaczmarczyk Langer, en representación legal de la Empresa Andino Internacional, contra el Auto de Vista Nº 118/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 339 a 340 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso Tributario, seguido por la Empresa Andino Internacional, contra la Gerencia Distrital la Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 351 a 354, el Auto de fs. 355 que concedió el recurso, el Auto Nº 23/2023-A de 19 de enero de fs. 363 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 09/2019 de 12 de agosto, cursante de fs. 295 a 298 vta., declarando improbada la demanda, en consecuencia, válida la notificación practicada con la Resolución Administrativa GDLP/DJTCC/UJT N° 00136 de 14 de noviembre de 2008, declarándose firme y subsistente la misma, y en ejecución de sentencia procederse al cobro de UFV´s 7.710,00, por concepto de impuestos indebidamente devueltos a través de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM), e intereses, por el periodo fiscal marzo 2004, demás accesorios establecidos conforme corresponde por ley.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante, cursante de fs. 300 a 301 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 118/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 339 a 340 vta., confirmó la Sentencia Nº 09/2019 de 12 de agosto, cursante de fs. 295 a 298.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandante a interponer el recurso de casación de fs. 344 a 346 vta., manifestando en síntesis:
Haciendo un resumen del Auto de Vista impugnado, que confirmó la Sentencia de primera instancia, señaló que el fallo de segunda instancia carece de fundamentación y viola el debido proceso y el derecho a la fundamentación de las resoluciones, ya que no contiene todos los elementos necesarios para su consideración y que fueron apelados, considerando que el recurso de apelación de fs. 300 a 301 vta. ha señalado que las actuaciones impugnadas al tener como testigos de actuación a funcionarios públicos de la misma administración tributaria impugnada y no son válidos, ya que no reúnen las condiciones para ser testigos, situación que no ha sido negada por la autoridad demandada y omitida por el Auto de Vista impugnado, es decir, carecen de objetivo al ser juez y parte de sus mismas actuaciones.
Por otra parte, sostuvo que se violó el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación de las resoluciones, ya que se observa que el fallo de segunda instancia, solamente señaló el art. 85 de la Ley N° 2492, no obstante, también transgredió el art. 84 de la citada ley, situación que se omite analizar en el Auto de Vista y que también fue demandado y no fundamentado por cuanto se señaló que también los funcionarios como testigos para realizar la cédula también fueron funcionarios públicos de esa institución y carecían de imparcialidad e idoneidad para ser testigos.
Argumentó que en cumplimiento del art. 55 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, es viable la nulidad de obrados, por existir indefensión material del contribuyente, a efectos de que la Administración Tributaria pueda subsanar el defecto procesal que afecta el derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido sostuvo que la seguridad jurídica y el derecho a la defensa han sido conculcados, toda vez que como se desarrolló precedentemente, los arts. 84 y 85 de la Ley N° 2492, concordante con el art. 12 de la RND 10-0021-04, prevén la necesaria constancia fáctica que prueba que la notificación sea con un testigo de actuación debidamente identificado alcanzó su fin y que no dé lugar a la indefensión del contribuyente.
I.2.1 Petitorio
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