Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 132/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 139/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de diciembre de 2023, cursante de fs. 209 a 211 vta., José Luís Maíz Torrez impugna el Auto de Vista 104/2023 de 23 de noviembre, de fs. 186 a 191 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Gladys Martínez Torrez, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 4/2023 de 5 de mayo (fs. 154 a 163), el Juzgado de Sentencia de Villazón, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de reclusión de tres años, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Losé Luís Maíz Torrez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 166 a 170 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 104/2023 de 23 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, en el fondo confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia: “No existe una debida fundamentación en derecho y menos una motivación en el auto de vista impugnado; es decir, si en la querella y la acusación se me está sindicando por el delito de violencia familiar en sus “dos vertientes física y psicológica”, Y NO EXIOSTE LA SUFICIENTE CONVICCIÓN SOBRE LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, mal se me podría condenar por ambos “supuestos”; o sea, en el fondo mi persona TANTO POR EL JUEZ DE SENTENCIA COMO POR EL TRIBUNLA A QUO DE LA CIUDAD DE POTOSÍ DEBIERON DECLARARME “ABSULETO POR LA ACUSACIÓN Y SU ADHESIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE EN EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR EN SU VERTIENTE FÍSICA; ya que existe, una diferenciación entre la “violencia física, psicológica y sexual” no existiendo una subsunción de “hecho” constituyéndose esta falta de fundamentación y motivación en un “defecto absoluto” inconvalidable previsto en el Art. 169 en su Num. 3) del C.O.O. y que tiene que ser corregido por el Tribunal Ad-Quem de la ciudad de Sucre”.
Acusa: “El Tribunal a quo impugnado de la ciudad de Potosí, en el auto de vista del cual se recurre de casación, expresa que existe “diferenciación” en la prueba documental, es decir, no es lo mismo la Querella o Denuncia con el Informe del Investigar, o sea, hay diferencia entre ambos, en el entendido de que el INFORME POLICIAL ES UN ACTO INVESTIGATRIVO; a lo que entiendo el “acto investigativo” es precisamente el resultado de una “investigación” y no así, una REPETICIÓN DE LA QUERELLA O DENUNCIA O LO QUE DIUJO LA VICTIMA, en suma, si la víctima dijo en si declaración que existía un testigo como es el caso de su “ acompañante” y el investigador lo hubiera ubicado y tomado su declaración, ese si, es una “acto investigativo” y no así, la transcripción de la entrevista con la víctima; como “erradamente” lo quiere hacer ver y forzar el Tribunal A-Quo a fines de no dar curso al recurso de apelación restringida”.
“Por los dos puntos concisamente expresados ut supra se tiene que no existe una correcta valoración de la prueba, es decir, no existe una sana crítica ni justa razón ni del juez de sentencia ni por parte del Tribunal A Quo de la ciudad de Potosí, ya que lo fundamentado incide en infracción al Derecho al Debido Proceso en su vertiente Debida Fundamentación en las resoluciones judiciales como así, el respeto al Derecho de Igualdad, y que se encuentra previsto en el Art. 169 en su Num. 3) de la ley 1970”.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden
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