Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 132
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 91-2024
Demandante: Delyna del Carmen Choque
Demandado: Empresa Unipersonal Constructora Fuentes MAGNE
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la EMPRESA UNIPERSONAL CONSTRUCTORA FUENTES MAGNE, mediante su representante, cursante de fs. 141 a 142, contra el Auto de Vista Nº 139/2023 de 27 de diciembre, cursante de fs. 133 a 138 y vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, interpuesto por DELYNA DEL CARMEN CHOQUE, contra EMPRESA UNIPERSONAL CONSTRUCTORA FUENTES MAGNE; el Auto que concede el recurso de fs. 151; el Auto que admite el recurso cursante a fs. 158, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I. 1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 68/2021 de fecha 29 de septiembre, cursante de fs. 97 a 101 y vta., de obrados que falla declarando: “…probada en parte la demanda de fs. 12-14 vuelta aclarada a fs. 17 en lo que respecta a los beneficios sociales y derechos laborales reconocidos en la liquidación practicada en la presente resolución sin lugar al reconocimiento y pago de incremento salarial gestión 2019 y primas demandadas; sin costas...”
1.2. Auto de Vista
Contra la Sentencia de primera instancia, la EMPRESA UNIPERSONAL CONSTRUCTORA FUENTES MAGNE, mediante su representante legal, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 103 a 104, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista N° 139/2023 de 5 de julio, cursante de fs. 133 a 138 y vta., CONFIRMA la Sentencia N° 68/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 97 a 101 y vta., debiendo cancelar la suma de Bs. 8.195.83 (OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO 83/100 BOLIVIANOS), monto que deberá ser actualizado, más la correspondiente imposición de multa del 30% conforme dispone el art. 9 del D.S. N° 28699 de 1° de mayo de 2006.
1.3.- Argumentos del recurso de casación.
La Empresa demandada, mediante su representante legal, interpuso recurso de casación de fs. 141 a 142, contra el Auto de Vista N° 139/2023 de 5 de julio, acusando las siguientes infracciones:
Manifiesta que el auto de vista no valoró a cabalidad las pruebas producidas en el desarrollo del proceso.
Refiere que el auto de vista funda su determinación aludiendo a los principios protectores que rigen la materia y establece la existencia de una prestación de servicios bajo la relación obrero patronal, extremo que no fue valorado de forma integral ya que la trabajadora en su condición de egresada, se apersonó a la empresa para aprender, asimismo, ella, tenía un contrato civil que exime a la empresa demandada del pago de derechos laborales.
Señala que existió aplicación errónea de lo establecido en los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, “…tengo a bien interponer recurso de casación en contra del auto de vista de fecha 5 de julio de 2023 auto de vista que se identifica con el número 139/2023 fundo mi casación en el art. 270 de la ley 439, pido que se me conceda el la misma y conforme establece el art 276 núm. 3 se remita el expediente ante el tribunal supremo de justicia a los efectos que el tribunal de casación resuelva el presente recurso casando y en consecuencia fallara en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas y revocando el auto de vista y la sentencia consecuentemente declarando improbada la demanda todo de conformidad a lo que establece el art 220 num. V…”
1.4. Contestación del recurso
DELYNA DEL CARMEN CHOQUE, respondió el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la EMPRESA UNIPERSONAL CONSTRUCTORA FUENTES MAGNE, conforme al memorial de fs. 145 a 150 y vta. de obrados, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, declare IMPROCEDENTE y/o INFUNDADO el recurso de casación de fs. 141 a 142.
CONSIDERANDO II
II.1. Cuestiones previas.
Es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un recurso FORMAL, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la ley, tratándose de un recurso EXTRAORDINARIO y no de una instancia más del proceso; puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, el que puede ser interpuesto, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
El recurso de casación al equipararse a una demanda nueva de puro derecho exige a quien lo deduce, citar con precisión la resolución recurrida y acusar en detalle la infracción de leyes supuestamente por violación, interpretación errónea o aplicación indebida.
Asimismo, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana enmarcada en la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes en nuestro país, con el propósito de dar una solución al conflicto y con el fin de brindar una respuesta razonada a las partes, sustentada en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y conforme a los fundamentos jurídicos del fallo esgrimidos en la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, este alto Tribunal Supremo de Justicia, pasa a resolver el mismo:
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