Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 132/2025
Sucre, 28 de abril de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 915/2024
Demandante : Juan Tola Flores y otros
Demandado : Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera
I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea, a través de su representante legal, de fs. 1283 a 1290 vta., impugnando el Auto de Vista 24/2024 de 11 de marzo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1248 a 1252 vta., dentro del proceso por pago de Beneficios Sociales, seguido por Juan Tola Flores, Rosendo Marca Mamani, Efraín Pablo Balboa Solares, Ascencio Avalos Avalos y Celso Averanga Chaiña, contra la entidad recurrente; la contestación al Recurso de Casación de fs. 1296 a 1300 vta., el Auto 330/2024 de 1 de octubre que concedió el recurso a fs. 1307; el Auto Interlocutorio 671/2024 de 5 de noviembre, que admitió el Recurso de Casación, de fs. 1314 a 1315 y lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Juan Tola Flores, Rosendo Marca Mamani, Efraín Pablo Balboa Solares, Ascencio Avalos Avalos y Celso Averanga Chaiña, contra la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 38/2023 de 8 de mayo, de fs. 1157 a 1187, declarando PROBADA EN PARTE, la demanda laboral por pago de beneficios sociales, ordenando el pago a cada uno de los demandantes de la suma de Bs261.450.- (doscientos sesenta y un mil cuatrocientos cincuenta 00/100 bolivianos), por concepto de reintegro de horas extras con recargo nocturno, bono de frontera, viáticos y aguinaldo, más la actualización en ejecución de sentencia de conformidad al Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
2. Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación por AASANA, de fs. 1215 a 1221; la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 24/2024 de 11 de marzo, de fs. 1248 a 1252 vta., resolvió CONFIRMAR la Sentencia 38/2023, de fs. 1157 a 1187 de obrados.
III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
La entidad demandada mediante su representante legal, interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo, exponiendo los siguientes argumentos:
Forma:
1. Error in procedendo, porque el Tribunal Ad quem omitió aperturar periodo probatorio en segunda instancia, ya que no se valoraron las pruebas documentales adjuntas al recurso, pese a que solicitó expresamente el diligenciamiento de prueba, con lo cual le restringió el derecho a producir prueba, dejándole en estado de indefensión, vulnerando así el debido proceso en su elemento derecho a la defensa, y que además no se les notificó con la decisión del Juez en domicilio procesal, sino, en secretaría de Sala; correspondiendo anular obrados y disponer la emisión de nuevo Auto de Vista.
2. Error in judicando, porque el Auto de Vista carece de la debida fundamentación y motivación como componentes del debido proceso, respecto a las situaciones dispuestas a su consideración.
Fondo:
1. Error in procedendo al aplicar la Ley General del Trabajo (LGT) a funcionarios de AASANA, en razón de que la naturaleza constitutiva de la creación de AASANA mediante DS 8019 de 21 de junio de 1967 y Ley 412 de 16 de octubre de 1968, no establece que están bajo la LGT, por lo que la tramitación del presente proceso se encuentra viciada de nulidad, al haberse aplicado erróneamente el Código Procesal del Trabajo (CPT) a una demanda que no debió ser admitida.
2. Inaplicabilidad de la LGT conforme señaló la Contraloría General del Estado (CGE), debido a la naturaleza de AASANA y la condición de Máxima Autoridad Ejecutivo (MAE) del demandante.
3. Error en cuanto al pago de horas extras con recargo nocturno y aguinaldo, vinculado a la limitación infundada de evitar compulsar prueba en segunda instancia en la que incurrió el Tribunal Ad quem, más aún si eran personal de seguridad que tenían rango de personal de confianza, por lo que no estaban sujetos a la jornada laboral, sino, a rol de turnos en función a las necesidades de servicios de cada aeropuerto.
4. Errónea interpretación de las horas extraordinarias, ya que los demandantes al cumplir roles de seguridad de confianza, no están sometidos a jornadas de trabajo. Erradamente se concedió horas extraordinarias, cuando los propios trabajadores consintieron con sus actos trabajar bajo esa modalidad y sumadas todas las horas trabajadas cumplieron con lo estipulado en el art. 46 de la LGT. No hay prueba que acredite el trabajo, la orden para que realicen este trabajo, tampoco corresponde el aguinaldo modificado en base a esto.
5. Error en cuanto al pago de bono de frontera y otorgar contradictoriamente el pago de viáticos, ya que por una parte se dispuso pagar bono de frontera, sin que se cumpla el requisito de trabajar de forma permanente y continua dentro de los 50 km de la línea de frontera por más de 3 meses y por otra, se dispuso el pago de viáticos, sin que exista orden o memorándum de viaje en comisión, tampoco los demandantes hicieron conocer esta supuesta irregularidad en su debido momento, sino, hasta después de terminada su relación laboral.
6. Error en cuanto al pago de viáticos de manera retroactiva sin establecer la base legal para su procedencia y sin que se encuentre justificada con prueba la comisión de viaje, orden de viaje e informe de viaje que acredite el trabajo prestado a favor de la institución; no habiéndose reclamado el pago de viáticos desde el 2009, lo cual resulta no ser objetivo al no encontrarse sustentado este derecho en normativa y hechos probados, no siendo absoluto el principio de inversión de la prueba.
En conclusión, en la primera parte de su recurso pide la nulidad de obrados y en caso de ingresar al fondo, se case el Auto de Vista.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Los demandantes contestan el recurso interpuesto, aduciendo que la entidad demandada desconoce que todo trabajador tiene derechos a la seguridad jurídica y debido proceso, además desconocen la aplicabilidad de la Constitución Política del Estado (CPE), la Ley y su propia normativa interna que reconoce derechos laborales; es decir, el Reglamento Interno de la ex AASANA aprobado por Resolución Ministerial (RM) 566/80 de 27 de octubre de 1980. Para evitar pagar horas extras con recargo nocturno, confunde lo que es personal de seguridad con personal de confianza, que, al ser personal de seguridad, serenos y vigilancia, las horas diarias de trabajo deben ser 12 horas máximo, pasado ese tiempo se debe cancelar horas extras.
Las pruebas presentadas relacionadas al rol de turnos, informes de viaje en comisión, Reglamento Interno de AASANA y Reglamento Interno de Pago de Viáticos, acredita que cumplieron funciones en distintos lugares, por los cuales no fueron cancelados de las gestiones 2009 a 2013.
Por los constantes viajes que tuvieron al trabajar en la frontera, acreditados mediante rol de turnos, informes de viaje en comisión, amparados en el art. 12 del DS 21137, corresponde el pago del bono de frontera de las gestiones 2009 a 2013.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
En consideración a los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
Sobre el debido proceso
En derecho al debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental. El debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones componente del debido proceso
La SCP 1236/2017-S1 de 28 de diciembre, en su Fundamento Jurídico III.4, la fundamentación y motivación coherente como elementos del debido proceso, señaló:
“Cabe precisar que: a) Fundamentar un acto o una resolución, implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o de la decisión en uno u otro sentido; y, b) Motivar, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto. La motivación explica la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; por lo que, se deben señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para asumir dicha decisión; siendo necesario, además, que exista adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
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