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TSJ

AS/0133/2002

Tribunal Supremo de Justicia
5 de abril de 2002Penal IMag. Héctor Sandoval Parada
Proceso
Sala
Penal I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 133 Sucre 5 de abril de 2002

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Miguel Montaño Quiroz c/ Alfonso Hermes Ferrufino

Hurtado, estafa y abuso de confianza.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

VISTOS: El recurso de casación de fs. 225-228 interpuesto por Ninoska Fátima Navía de Cano en representación de Alfonso Hermes Ferrufino Hurtado, impugnando el Auto de Vista de fs. 220-221 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Miguel Antonio Montaño Quiroz contra el recurrente por los delitos de estafa y abuso de confianza; los antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la república de fs. 232- 233, y

CONSIDERANDO: Que Miguel Antonio Montaño Quiroz a fs. 3, en base al documentos de fs. 2, presenta denuncia ante el Agente Fiscal adscrito a la P.T.J. en contra de Alfonso Hermes Ferrufino Hurtado por los delitos previstos en los arts. 335, 345 y 346 del Código Penal, dictándose auto de procesamiento por la comisión de los delitos de estafa y abuso de confianza. Tramitado el proceso en el plenario culmina con la sentencia que sale a fs. 204- 205, la misma condena al incriminado a la pena de cinco años de reclusión en el penal de San Antonio de la ciudad de Cochabamba, multa de 200 días a razón de 5.- Bs. día mas costas a favor del Estado y del querellante así como resarcimiento de daños y perjuicios a favor de la parte civil. Como efecto del recurso de apelación interpuesto por el procesado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba dicta el Auto de Vista de fs. 220-221 que confirma la sentencia de primera instancia en todas sus partes.

Contra el referido auto de vista recurre de casación Ninoska Fátima Navía de Cano en representación del incriminado, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 225-228, señala que el documento suscrito entre su representado y el querellante es un contrato civil, que de ninguna manera tiene las características que distinguen a los delitos de estafa y abuso de confianza, que el incriminado en ningún momento ha sonsacado el dinero con engaño ni artificios, que fue el querellante quien se apersonó a sus oficinas buscando sus servicios y suscribió el mencionado contrato y entregó la suma de $us. 2.000.- como anticipo para posteriormente suscribir un contrato anticrético, que si bien el mismo no se concretó, no constituye delito, más aún si su mandante en reiteradas oportunidades ha reconocido y asumido su responsabilidad de devolver el dinero recibido. Asimismo dice que al existir un documento privado suscrito por ambas partes, implica la existencia de una relación contractual estando ante un acto de orden civil y no penal como han considerado los tribunales de instancia conculcando los arts. 335 y 346 del Código Penal así como los arts. 135 y 155 del Código de Procedimiento Penal, este último por haberse coartado el derecho a la defensa amplia al restringirle la prueba testifical, pide casar el auto recurrido y se lo absuelva de culpa y pena. En el otrosí, denuncia que en el auto cursante a fs. 153 de obrados que confirma el auto de procesamiento apelado, se consignan los arts. 135 y 146 del Código Penal, que no condicen con los datos del proceso, (error numérico que no constituye causal de nulidad por no estar previsto en el art. 297 del Código de Procedimiento Penal).

CONSIDERANDO: Que de un atento y cuidadoso estudio del proceso, se concluye que el documento de fs. 2 que origina el presente proceso es considerado por los tribunales de instancia como el cuerpo del delito, sobre el que sustentan la acción criminal y la correspondiente condenación; sin embargo no reparan que tal instrumento es un contrato privado por el que la inmobiliaria ALF, representada por Alfonso Hermes Ferrufino Hurtado se compromete canalizar un contrato anticrético de una casa a favor de Miguel Antonio Montaño Quiroz, documento suscrito entre las partes en contienda con autonomía de voluntad de sus otorgantes y fundamentalmente con pleno y libre consentimiento. Que dicho contrato cae dentro de los efectos previstos por los arts. 519 y 520 del Código Civil , y no establece por si sólo la comisión de los delitos de estafa, máxime si dicho contrato genera obligaciones y no constituye como se tiene dicho acto delictivo, en cuya virtud debía resolverse el incumplimiento del mismo en la vía civil, no pudiendo forzarse una acción penal sobre la base de un contrato civil, cuya ejecución y cumplimiento cae dentro de ésta esfera. Sin embargo respecto al delito de abuso de confianza, en obrados existe prueba plena que evidencia que el incriminado al disponer arbitrariamente de los dineros entregados como anticipo para la suscripción del contrato de anticrético, ha cometido abuso de confianza y por lo tanto su conducta se encuadra en la previsión del art. 346 del Código Penal, extremo que a sido debidamente valorado por los jueces de grado.

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Datos del proceso

Demandante
Miguel Montaño Quiroz
Demandado
Alfonso Hermes Ferrufino
Magistrado relator
Héctor Sandoval Parada
Tribunal Supremo de Justicia5 de abril de 2002AS/0133/2002Fuente oficial