Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 133 Sucre 16 de mayo de 2005
DISTRITO : Oruro
PARTES : Jhaneth Veizaga Damián c/ José Llanos Vásquez.
Aborto preterintencional.
MINISTRA RELATORA: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: el recurso de casación, interpuesto por la querellante Jhaneth Veizaga Damián, cursante de fs. 293 a 294 impugnando el Auto de Vista Nº 163 de fecha 21 de octubre de 2002, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso penal seguido por la recurrente contra José Llanos Vásquez por el delito de aborto preterintencional (Art. 267 del Cod. Penal), los requerimientos fiscales cursantes a fs. 301-302 y 306-307, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Ministerio Público, a través del requerimiento cursante de fs. 306 a 307, considerando, de oficio, la extinción de la acción penal, manifestó que la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2.004, define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que procede la extinción cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, no es atribuible al imputado o procesado, disponiendo que el Juez o Tribunal del proceso se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de su otorgamiento, de oficio o a petición de parte.
Que el Ministerio Público, en su requerimiento cursante a fs. 306-307, solicita se extinga la acción penal tanto porque en la tramitación del proceso se han sobrepasado los cinco años que establece la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, cuanto por no ser la dilación del proceso atribuible al imputado.
CONSIDERANDO: que la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/04, determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables, los motivos que dieron lugar a dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal sólo puede darse, conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado"
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