Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 133 Sucre, 21 de abril de 2005
DISTRITO: Pando
PARTES: Ministerio Público c/ Noe Pablo Arias Lozano y otros.
Tráfico de sustancias controladas.
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Noe Pablo Arias Lozano, Freddy Emerson Tipe Meza y Fortunato Quispe Zúñiga, a fojas 227 a 232 y vuelta; y por Elvira Vaca Hurtado, en representación de su hijo Fadir Vanegas Vaca, a fojas 246 a 249, impugnando el Auto de Vista Nº 04/2005 de 11 de febrero de 2005 cursante a fojas 190 a 193 pronunciado por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra los recurrentes por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece los requisitos que deben ser cumplidos para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de la formulación del recurso de apelación restringida, el plazo a efectos de evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", a más de que el artículo 417 mencionado establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente. Dentro de este marco, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial faculta a este Tribunal a ingresar a la revisión excepcional de oficio que es procedente cuando se compruebe la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanable o de la resolución de primera instancia, tal cual disponen los artículos 169 y 370 del citado Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que en autos, de la revisión del recurso interpuesto por Noe Pablo Arias Lozano, Freddy Emerson Tipe Meza y Fortunato Quispe Zúñiga a fojas 227 a 232 y vuelta, se establece que cumple con la exigencia del artículo 417 en cuanto a la oportunidad de presentación dentro del plazo de cinco días, adjuntar como única prueba admisible la copia del recurso de apelación restringida e invocar los precedentes contradictorios como son los Autos Supremos Nº 123, Nº 125 de 8 de marzo de 2003, Nº 222 de 24 de abril de 2003, Nº 518 de 21 de octubre de 2003, Nº 560 de 5 de noviembre de 2003, Nº 82 de 4 de febrero de 2003, Nº 153 de 20 de marzo de 2003, Nº 214 de 24 de abril de 2003, Nº 293 de 3 de junio de 2003, Nº 382 de 7 de agosto de 2003, Nº 417 de 01 de agosto de 2003, Nº 478 de 23 de septiembre de 2003, Nº 501 de 13 de octubre de 2003 y, finalmente, el Auto Supremo Nº 521 de 21 de octubre de 2003.
Los recurrentes manifiestan que fueron aprehendidos dentro de territorio boliviano y no peruano, como erróneamente señala el Auto de Vista recurrido logrando con tal apreciación, a más de una discriminación en su contra, atentar contra el derecho constitucional descrito en el artículo 6 de la Constitución Política del Estado, norma constitucional que impetran sea aplicada en su favor por haber sido también ya aplicada en el Auto Supremo Nº 382 de 7 de agosto de 2003 en el que no se efectúa discriminación alguna por la nacionalidad de los sujetos procesales. Al denunciar los recurrentes violación a la Norma Constitucional señalada, pese al petitorio inadecuado de los recurrentes de "Casar el Auto de Vista" que no se ajusta a derecho, pues, según el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, de ser admitido el recurso de casación podrá ser resuelto dejando sin efecto el fallo impugnado y declarándolo infundado, mas nunca "Casando el Auto de Vista", abre la competencia del Supremo Tribunal para la admisión y posterior consideración del recurso.
CONSIDERANDO: que en cuanto al recurso formulado por Elvira Vaca Hurtado en representación de su hijo Fadir Vanegas Vaca a fojas 246 a 249, se debe manifestar que éste no invoca ningún precedente contradictorio, empero denuncia violación al artículo 16 de la Constitución Política del Estado, esto es violación a los derechos y garantías protegidos constitucionalmente. Fundamenta el recurso señalando que han existido defectos absolutos previstos en el artículo 169 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a las normas del debido proceso.
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