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TSJ

AS/0133/2005

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2005Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 326/01

AUTO SUPREMO Nº 133 - Social Sucre, 10 de mayo de 2005.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Efraín Vásquez Salazar c/ Justina Gutiérrez de Muriel por Fábrica de Muebles "IBEMA".

RELATOR: MNISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 30-30 vlta., interpuesto por Justina Gutiérrez de Muriel, en representación de la Fábrica de Muebles "IBEMA", contra el Auto de Vista de fs. 27-27 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Efraín Vásquez Salazar contra la recurrente; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 4-4 vlta., el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, la tramita con arreglo a ley y pronuncia Sentencia a fs. 15-15 vlta., declarando PROBADA la acción intentada. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista de fs. 27-27 vlta., CONFIRMANDO la sentencia; fallo éste que motivó el recurso de nulidad de fs. 30-30 vlta. que se examina, el cual acusa la violación de los arts. 450 y 519 del Código Civil, pidiendo que la Corte Suprema "dicte Auto CASANDO el Auto de Vista".

CONSIDERANDO: Que la competencia del Tribunal de casación para conocer el fondo del recurso, sólo se abre cuando la parte recurrente, al interponerlo, observa el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil. En el caso sub lite, el escueto recurso planteado, sólo se limita a señalar que: "...se ha violado lo determinado por los Arts. 450 y 519 ambos del Código Civil...", sin observar la imprescindible obligación de citar en términos claros, concretos y precisos, en qué consisten las infracciones acusadas, ya sea por error, falsedad u otra circunstancia en su aplicación, y menos indica si se trata de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; más bien, reitera su confesión judicial espontánea, cual consta a fs. 9, sin negar ninguno de los términos de la demanda. Circunstancias que frente a la inexistencia de argumentos pertinentes y concluyentes, implica que ese alegato sea insuficiente para abrir la competencia del Tribunal de casación y, por consiguiente, ingresar al examen de fondo de la cuestión debatida.

CONSIDERANDO: Que sin embargo de lo referido precedentemente, es observable la actuación negligente e injustificable del Juez de primera instancia, quien, al conocer la respuesta de la demandada, fs. 9 de obrados, en la que de manera expresa afirma ser cierta la relación contractual laboral con el actor y, por consiguiente, también evidentes los beneficios sociales pretendidos por él, todo lo cual revela una confesión judicial espontánea -como se citó anteriormente-, al mismo tiempo, solicitó al juzgador que: "...antes de dictar sentencia... señale audiencia de conciliación para poder llegar a un acuerdo entre partes y así mi persona pueda cancelar los beneficios sociales al demandado." (sic), sin que se haya atendido dicha petición inmediata y oportunamente, cual está dispuesto por el art. 16 de la Ley de Organización Judicial, norma legal conexa con el Acuerdo de Sala Plena de 11 de octubre de 1995, emitido por la Corte Suprema de Justicia mediante Circular Nº 48/95 de 11 de noviembre del mismo año, incurriendo así en una innecesaria como censurable retardación de justicia; en franco desconocimiento de lo prescrito por el art. 154 del Procesal Laboral, que preceptúa: "No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria..."; disposición concordante con el art. 167 del mismo cuerpo de leyes; como también incumpliendo de la normativa contenida en el art. 56 del Código Procesal del Trabajo, al no cuidar el impulso y la rápida tramitación del proceso, y los principios de servicio a la sociedad y celeridad, contemplados en los arts.11 y 13 de la Ley de Organización Judicial, respectivamente.

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Datos del proceso

Demandante
Efraín Vásquez Salazar
Demandado
Justina Gutiérrez de Muriel por Fábrica de Muebles "IBEMA".
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia10 de mayo de 2005AS/0133/2005Fuente oficial