Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 133 Sucre, 18 de Julio de 2006
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre usucapión
PARTES : Programa Ejecutivo de Rehabilitación de Tierras de Tarija (PERTT) c/ Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 66 a 67 por Manuel Bass Werner Montecinos en representación del Programa Ejecutivo de Rehabilitación de Tierras de Tarija (PERTT) contra el Auto de Vista Nº 69/2005, pronunciado en fecha 18 de junio de 2005 de fs. 60 a 62 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre usucapión que sigue la entidad recurrente contra el Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El Juez 3º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, mediante auto interlocutorio de 28 de abril de 2005, rechaza la demanda de usucapión en contra de la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado, con el argumento que al haberse interpuesto contra el Municipio Tarijeño, el art. 131 de la Ley de Municipalidades dispone que: "no procede la usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado. Los Jueces que admitieran dichas demandas serán pasibles a juicio por prevaricato".
Sentencia del inferior que se confirmada por el Tribunal ad quem mediante auto de vista de 18 de junio de 2005.
La resolución de segundo grado es impugnada por la entidad demandante, quien recurre de casación, acusando que el auto de vista incurre en inobservancia del art. 138 del Código Civil y ha violado los arts. 33 y 81 de la Constitución Política del Estado que establecen que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, así como es obligatoria desde el día de su publicación. Sostiene además que los arts. 228 y 229 a tiempo de establecer a la Constitución como la Ley Suprema del Ordenamiento Jurídico, señala que los tribunales, jueces y autoridades, la aplicarán con preferencias a las leyes y éstas con preferencia a cualesquier otro género de resolución.
Que han incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida al calificar a la Ley de Municipalidades (Art. 131) como norma procesal y de cumplimiento obligatorio. Argumenta que el deslinde voluntario efectuado por el Gobierno Municipal con la familia Moreno Brown no alcanzaba al inmueble motivo de la demanda y por lo tanto incurre en interpretación errónea al calificar el mismo como propiedad municipal en la extensión de 207.040 mts2.
Que la entidad que representa ha poseído el inmueble aproximadamente 27 años y que ha creado un pulmón verde para la ciudad de Tarija y la provincia Cercado por lo que en definitiva pide casar el auto de vista y se ordene la admisión de la demanda y la prosecución del proceso.
CONSIDERANDO: Revisados los obrados en función al recurso de casación planteado, se llega al convencimiento que el Tribunal Ad quem al confirmar la resolución del inferior, obró correctamente.
En efecto, el art. 5 de la Ley de Organización Judicial impone a los jueces y tribunales a tiempo de conocer y decidir una causa, aplicar la Constitución Política del Estado con preferencias a las leyes y ésas con preferencia a cualesquiera otras disposiciones, finalmente sostiene que "la ley especial será aplicada con preferencia a la ley general".
Por otro lado, el art. 131 de la Ley de Municipalidades prevé "no procederá la usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado. Los Jueces que admitieran dichas demandas serán pasibles a juicio por prevaricato".
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