Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 133 Sucre, 6 de marzo de 2007
DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario - Maltrato.
PARTES : Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Uncía c/Juana Viscarra Serrato.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación de fojas 64 a 64 vuelta interpuesto por Oscar Josué Ordoñez Cuevas, contra el Auto de Vista número 84/2006 de 17 de noviembre de 2006, cursante de fojas 61 a 62 vuelta, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso de maltrato, (artículos 108 y 109 incisos 1) y 2) del Código Niño, Niña y Adolescente), seguido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Uncía en contra de Juana Viscarra Serrato; el auto de concesión de fojas 65, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de 27 de octubre de 2006, cursante de fojas 52 a 53, el Juez de Partido Mixto Liquidador de Uncía-Potosí, declaró probada la demanda de maltrato físico en contra de la Sra. Juana Viscarra Serrato, sancionándola con el pago de 50 días multa a razón de Bolivianos 40 por día, haciendo un total de bolivianos 2000 a ser cancelados dentro de tercero día de la ejecutoria de la resolución, dineros que serán destinados, bolivianos 1000 en favor del menor Jaime Daniel López Condori, que deberán ser entregados a sus padres y los restantes Bolivianos 1000 en beneficio de los Centros de Acogimiento de huérfanos de Uncía a ser distribuidos equitativamente.
La Resolución anterior apelada que fue por la demandada, los Vocales de la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista número 84/2006 de 17 de noviembre de de 2006, cursante de fojas 61 a 62 vuelta confirmó parcialmente la resolución impugnada, modificando la sanción económica en 50 días multa a razón de bolivianos 10 por día haciendo un total de Bs. 500 que debe cancelar la obligada Juana Viscarra Serrato.
Contra esta resolución, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Uncía interpone recurso de casación en la forma, impetrando se emita Auto Supremo casando el auto de vista.
CONSIDERANDO: Que, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia basa su recurso de casación acusando que la recurrente al interponer el recurso de apelación lo hizo extemporáneamente, cinco horas fuera del plazo fatal e improrrogable violando el art. 220 parágrafo II del procedimiento civil, con relación al artículo 90 numeral 1 del mismo cuerpo legal y el artículo 284 primera parte de la ley 2026.
CONSIDERANDO: Que en análisis del recurso interpuesto y los datos del proceso se establece que la demandada Juana Viscarra se notificó con la Resolución de primer grado a horas 12:43 del día 27 de octubre de 2006 e interpuso su recurso de apelación a horas 17:30 del día lunes treinta de octubre del año 2006, en consecuencia la apelante interpuso el recurso referido, dentro de los tres días a que hace referencia el artículo 284 de la Ley 2026, disposición que no hace referencia especial al cómputo del plazo de "momento a momento" como lo hace la ley adjetiva procesal civil, la misma que por previsión del artículo 294 del Código Niño, Niña y Adolescente, el Código de Procedimiento Civil es aplicada supletoriamente, por lo que en el caso de autos es de preferente aplicación la disposición especial contenida en el artículo 284, por mandato imperativo del artículo 3 del Código Niño , Niña y adolescente, frente a la norma general prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el proceso oral común que establece la Ley 2026 a partir del artículo 274 recoge los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales que establecen taxativamente el derecho a la "doble instancia" que tiene todo ciudadano, en consecuencia el derecho de interposición del recurso de apelación que no dispone estrictamente el cómputo del plazo de presentación que corre de "momento a momento" , se debe interpretar en sentido de que el recurrente, está habilitado para la presentación de la impugnación, hasta la media noche del tercer día que le permite la norma indicada, lo contrario significaría vulnerar el derecho a la defensa de los sujetos procesales, ya que se estaría restringiendo su derecho a impugnar sin base legal específica, y en consecuencia se traduciría en vulneración a la garantía constitucional del "debido proceso", tanto mas si es que el Código de la Niñez y Adolescencia, es una ley especial exenta de las formalidades y ritualidades propias del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al proceso ordinario, porque vela por el interés superior del niño, niña y adolescente.
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