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TSJ

AS/0133/2007

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2007Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 166/02

AUTO SUPREMO Nº 133 - Social Sucre, 13 de marzo de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Pio Harry Saavedra Arauz y otros c/ Empresa Petrolera Andina S.A.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 1271-1272 interpuesto por Juan Carlos Velasco Coca en representación legal de Pío Harry Saavedra Arauz, Israel Medina Mendoza, Alfredo Torrez, Carlos Eduardo Rivera, Olver Parra Balderas, José Vásquez Palma, Fanor Velásquez, Luís Quiles y Juan Carlos Jesús Blanco contra el auto de vista No. 032/2002 de 28 de enero de 2002 de fs. 1269-1270, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por los recurrentes contra la Empresa Petrolera Andina S.A. representada por Mauricio Maniaca Álvarez; la respuesta de fs. 1275-1279, el auto concesorio del recurso de fs. 1280, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció sentencia y complementación de la misma a fs. 1224-1225 y 1226 vlta, por la que declaró probada la excepción perentoria de pago e improbada la demanda de fs. 41-44, con costas, sin lugar al pago de los beneficios extra legales reclamados por los actores.

En grado de apelación, a instancia del representante de los demandantes Juan Carlos Velasco Coca, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista No. 032/02 de 28 de enero de 2002, cursante a fs.1269-1270, por el cual confirmó la sentencia en todas sus partes, con costas.

Que contra el mencionado auto de vista, el apoderado legal de los actores, recurre de casación en el fondo de fs. 1271-1272, con similares fundamentos de su recurso de apelación, arguyendo lo siguiente:

a) La violación de los arts. 4 de la L.G.T, 3 incisos g) y h), 167 del Cód. Proc. Trab. y a la vez la segunda parte del art. 162 de la Const. Polít. del Estado, debido a que en la confesión provocada la empresa demandada refirió el pago de cesantía a favor de otros trabajadores y se dio curso a simples memoriales.

b) La vulneración del art. 236 del C.P.C., en razón a que el Auto de vista no se circunscribió a los puntos que fueron objeto del recurso de apelación y el art. 127 inc. b) del Cód. Proc. Trab. al confirmar la sentencia apelada que dispuso probada la excepción perentoria de pago.

Finaliza solicitando al Máximo Tribunal de Justicia, se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare probada la demanda de fs. 41-44 e improbada la excepción perentoria de pago.

CONSIDERANDO II: Que, del estudio de los datos procesales del caso de autos, se tiene lo siguiente:

1.- El Auto de Vista objeto del presente recurso, resolvió la apelación interpuesta de fojas 1250-1251 de obrados, con propia convicción en la valoración de la prueba, al confirmar en su integridad la sentencia pronunciada por el Juez a- aquo, que declaró improbada la demanda de fs. 41-44; consecuentemente la denuncia formulada por el ahora recurrente en representación de los actores referida a la tutela de los derechos de los trabajadores e inversión de la prueba (art. 3 incisos g) y h) del Cód. Proc. Trab.) y el hecho admitido en la confesión sobre el pago de cesantía a favor de algunos trabajadores no requiere más prueba (art. 167 del Cód. Proc. Trab.),al no ser evidentes; toda vez que de conformidad a la interpretación del segundo parágrafo del art. 162 de la Const. Política del Estado, no existe la renunciabilidad de los derechos y beneficios que le reconocen la Constitución y las leyes, por lo tanto la irrenunciabilidad viene a ser una forma de protección de los derechos y beneficios de los trabajadores frente a posibles abusos de la parte patronal, en razón de ello la norma constitucional consagra la nulidad de pleno derecho de toda convención contraria a esa garantía; en el caso sub lite, los recurrentes reclaman el pago de cesantía cuyo petitorio carece de fundamento legal valedero; y por otra parte la empresa demandada aclaró en su confesión provocada que otorgo una gratificación voluntaria (fs.1215)

2.- Que conforme la previsión de los arts. 13 y 19 de la L.G.T., los únicos beneficios sociales y vigentes que la ley ordena a favor de los trabajadores son el desahucio y la indemnización.

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Datos del proceso

Demandante
Pio Harry Saavedra Arauz y otros
Demandado
Empresa Petrolera Andina S.A.
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2007AS/0133/2007Fuente oficial