Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 133
Sucre, 29 de abril de 2010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Maria Eugenia Balcazar c/ Sociedad de Inversiones Gitane Ltda. "Gran Hotel Cochabamba".
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 87-88, interpuesto por Gonzalo Alfredo Mendizábal Aguayo, en representación de la Sociedad de Inversiones Gitane Ltda. "Gran Hotel Cochabamba", contra el Auto de Vista No. 048/2006 de 7 de febrero de 2006 (fs. 82 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales seguido por María Eugenia Balcazar de Pereira en representación de Natalia Gonzáles Sánchez, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 91 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 13 de octubre de 2003 (fs. 65-66 y vta.), declaró probada la demanda de fs. 5 y vta., aclarada por memorial de fs. 15 ordenando que Gonzalo Alfredo Mendizabal Aguayo en su calidad de Gerente General del Gran Hotel Cochabamba Sociedad de Inversiones Gitane Ltda., pague al demandante la suma de Bs. 14.401.92 por concepto de aguinaldo por duodécimas y salarios devengados.
En grado de apelación, a instancia del demandado (fs. 69-70), por Auto de Vista No. 048/2006 de 7 de febrero de 2006 (fs. 82 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 13 de octubre de 2003 (fs. 65-66 y vta.), con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y casación (fs. 87-88), interpuesto por Gonzalo Alfredo Mendizábal Aguayo, en representación de la Sociedad de Inversiones Gitane Ltda. "Gran Hotel Cochabamba", quien de manera escueta transcribiendo algunas normas legales, acusó que el tribunal a quo al haber rechazado la excepción de impersonería violó lo dispuesto por el art. 127 inc. a) del Cód. Proc. Trab., violando al mismo tiempo lo dispuesto por el art. 3 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., también acusó que la demanda planteada por la actora no cumplió con lo establecido en el art. 117 inc. b) del Cód. Proc. Trab.
Concluyó solicitando se conceda el recurso de nulidad, ante el tribunal de alzada, para que este "revoque" el auto de vista recurrido, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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