Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 133/2011
VISTOS EN SALA PLENA: La nota Nº GM-DGAJ-UGJ-3531-10-22851, remitida por la Directora General de Asuntos Jurídicos a.i. del Ministerio de Relaciones Exteriores haciendo conocer la solicitud de arresto provisorio enviado por la Embajada de la República del Perú, por el que se solicita, en aplicación de la reciprocidad en casos análogos, conforme a lo dispuesto por el Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Bolivia, ratificado por Bolivia, mediante Ley Nº 2776, de 7 de julio de 2004, la detención preventiva con fines de extradición de JHON FRANCO CABRA AMASIFUEN, con el objeto que asuma las emergencias del proceso penal iniciado en su contra por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, el informe del Ministro Tramitador Ramiro José Guerrero Peñaranda y;
CONSIDERANDO: Que las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por el Tratado sobre Extradición suscrito entre la República del Perú y la República de Bolivia, ratificado por Bolivia, mediante Ley Nº 2776, de 7 de julio de 2004, siguiendo la regla y cumplimiento de ciertos requisitos para la procedencia del pedido en análisis, tales como los consignados en el artículo VIII de dicho instrumento legal, a saber:
"1. En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia".
Que la solicitud deberá contener: Una descripción de la persona reclamada; el paradero de la misma, si se conociere; breve descripción de los hechos relativos al caso, lugar y fecha del delito, si fuere posible; detalle de la ley o leyes infringidas; declaración de la existencia de mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes remitidos a este Tribunal cursantes de fojas 1 a 291, se evidencia que al ciudadano peruano, JOHN FRANCO CABRA AMASIFUEN, requerido de extradición se le imputa la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, ante la Sala Penal Liquidadora del Distrito Judicial de Madre de Dios, como co-autor, en su modalidad de posesión de pasta base de cocaína para el tráfico a nivel internacional, con el concurso de más de tres personas, conducta prevista y subsumida en el tipo penal del artículo 296 del Código Penal del Perú, con la agravante contenida en el inciso 6 del artículo 297 del mismo cuerpo legal, sancionado con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años.
Se sustenta el hecho punible, en que en fecha 6 de diciembre de 2006, a horas 17:50, en el puesto de vigilancia fronterizo de la Provincia Tahuamanu, Distrito de Iñapari, de la Región de Madre de Dios, se intervino y realizó el registro del ciudadano brasileño, Elson Cavalcante Da Silva, encontrándose en el maletín de mano que él mismo transportaba, sustancia ilícita, consistente en pasta base de cocaína, con un peso aproximado de dos kilos y novecientos gramos; y de las investigaciones realizadas por la Policía Nacional del Perú, se deduce que la persona que entregó la droga referida para su transporte del Perú al Brasil, fue el ciudadano hoy requerido, JOHN FRANCO CABRA AMASIFUEN, por lo que se encuentra implicado en el proceso judicial, en el que a la fecha tiene la calidad de reo ausente.
Que desarrollado el proceso penal en su primera etapa, se recibió el material probatorio, emitiéndose acusación sustancial contra los dos procesados, procediéndose al juzgamiento de Elson Cavalcante Da Silva, único presente, quien ha recibido sentencia condenatoria de pena privativa de libertad de siete años efectiva, la que viene cumpliendo a la fecha, habiéndose determinado reservar el juzgamiento, respecto de JOHN FRANCO CABRA AMASIFUEN, hasta que sea habido, por lo que a la fecha se requiere su presencia.
La causa probable fue determinada a partir de la investigación policial realizada, con la participación del representante del Ministerio Público, en la que se ha determinado que el requerido "es la persona que entrega la droga al sentenciado Elson Cavalcante Da Silva." Asimismo, la constatación policial efectuada en el hospedaje "Royal Inn" de la ciudad de Puerto Maldonado, en el que se verificó que en la fecha en que se hospedó en dicho establecimiento el sentenciado, Elson Cavalcante Da Silva, también se hospedó el requerido, John Franco Cabra Amasifuen. Finalmente, por las características físicas proporcionadas por el sentenciado, respecto del requerido.
La legislación aplicable por el Estado requirente, tipifica el delito, como tipo básico que regula la posesión de droga para el tráfico, en el artículo 296 del Código Sustantivo Penal Peruano; por otra parte, debe ser considerada la previsión de la agravante contenida en el inciso 6 del artículo 297 del mismo cuerpo legal, en el supuesto que su comisión se desarrolle con el concurso de más de tres personas; además, el juzgamiento de reos ausentes, como es el caso del requerido, procedimiento que está regulado por los artículos 320 y siguientes del Código Procesal Penal.
Que, el delito de tráfico ilícito de drogas es de trascendencia internacional y que por su naturaleza y gravedad del daño que provoca a la sociedad, es sancionado en la República del Perú, como en la de Bolivia y esto tiene relación con el principio de doble incriminación, concordante con las disposiciones del artículo II del Tratado de Extradición suscrito entre ambos estados en 27 de agosto de 2003.
Que, la conducta atribuida al requerido, sucedió en el mes de diciembre de 2006; es decir, que han transcurrido a la fecha de la solicitud de extradición (fojas 199 a 202), tres años y tres meses, por lo que no se operó la prescripción de la acción penal, pues de acuerdo con el artículo 80 y siguientes del Código Penal del Perú, la acción penal prescribe en un plazo igual al máximo de la pena a imponerse, siendo en el caso de autos, de 25 años de pena privativa de libertad.
Que, la sentencia pronunciada en fecha 21 de abril de 2008 (fojas 181 a 190 y vuelta), establece, respecto del ciudadano requerido, que "...en cuanto concierne al ausente JOHN FRANCO CABRA AMASIFUEN, su conducta no ha sido analizada en la presente sentencia, subsistiendo las imputaciones efectuadas en su contra por lo que es procedente reservar su juzgamiento hasta que sea habido..."
El ciudadano peruano requerido de extradición por las autoridades de la República del Perú, con DNI Nº 40572879, de sexo masculino, soltero, de 1,72 metros de estatura, nacido el 16 de febrero de 1980, se encontraría, de acuerdo con el mensaje Nº 122/ST (fojas 238), transmitido por INTERPOL, en el centro penitenciario de San Pedro, en la ciudad de La Paz, Bolivia, habiendo ingresado a dicho centro, en fecha 3 de marzo de 2008, con mandamiento de detención preventiva, expedido por el Dr. Roger Valverde Pérez, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de la Capital, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de tráfico de sustancias controladas, constatándose en el sistema DATAPOL PNP, que se encuentra registrada una orden de captura en su contra, por lo que se requirió la entrega del ciudadano peruano JHON FRANCO CABRA AMASIFUEN, por extradición, por la comisión de un delito común, en vigencia del Tratado de Extradición entre las Repúblicas de Perú y Bolivia.
CONSIDERANDO: Que el delito por el que se acusa tiene señalada, en el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, Nº 1008, una pena privativa de libertad, cuyo máximo es mayor a dos años, aspecto que, según las previsiones del Tratado (numeral 1., artículo 2), haría procedente la petición en estudio.
Que por la relación precedente, se afirma que las exigencias previstas por el artículo VIII del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Bolivia se encuentran cumplidas, correspondiendo ordenar la detención del sujeto requerido en extradición y continuar con el trámite.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema e Justicia, con la facultad conferida por el inciso 3) del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, dispone la DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN del ciudadano peruano JOHN FRANCO CABRA AMASIFUEN, nacido el 16 de febrero de 1980, en el distrito de Rupa-Rupa, Provincia Leoncio Prado, del Departamento Huanuco, República del Perú, con DNI Nº 40572879.
Para el efecto, se dispone que el Juez de Instrucción en lo Penal de Turno de la ciudad de La Paz, expida el mandamiento de detención respectivo para ser ejecutado a nivel nacional con auxilio de la INTERPOL o cualquier otro organismo policial, debiendo oficiarse en ese sentido ante la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Una vez ejecutado el mandamiento, las autoridades comisionadas o la del lugar donde sea aprehendido el sujeto extraditable, deberán informar inmediatamente a la Corte Suprema de Justicia, acompañando los antecedentes del caso.
Asimismo, a los efectos del debido proceso de ley, el juez comisionado deberá velar porque el detenido sea expresamente notificado con una copia de la presente resolución y del mandamiento a expedirse, quedando obligado a remitir inmediatamente a la Corte Suprema la diligencia original respectiva que de cuenta del cumplimiento y fecha de la citación, otorgándose el plazo de diez días para que asuma su defensa, computable a partir del momento de su notificación, en aplicación del artículo 158 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, se dispone: a) que el Registro Judicial de Antecedentes Penales certifique la existencia de los antecedentes a los que se refiere el artículo 440 del Código de Procedimiento Penal, y b) que la Corte Superior de La Paz, certifique a través de los juzgados en materia penal y las Salas Penales la existencia y estado de algún proceso penal en trámite contra JOHN FRANCO CABRA AMASIFUEN.
Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que el país requirente, efectué la formalización de solicitud de extradición.
No interviene la Ministra Rosario Canedo Justiniano por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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