Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 133/2012
EXPEDIENTE: S.552/2008
PARTES: Ricardo Domínguez Pérez c/ Asociados para el Apoyo a la Producción y Organización Mallku (APO Mallku)
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Potosí
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 447 a 458, interpuesto por Lucía Condori Quispe, en representación de Asociados para el Apoyo a la Producción y Organización Mallku (APO Mallku), en virtud del Testimonio de Poder Nº 1.478/2007, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Segunda Clase Nº 2 de Llallagua, Distrito Judicial de Potosí, a cargo de María Raquel Miranda Cuba, dentro del proceso social por reliquidación de beneficios sociales seguido por Ricardo Domínguez Pérez contra la recurrente, el memorial de respuesta de fojas 462 a 463, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Uncía, Distrito Judicial de Potosí, emitió la Sentencia Nº 03/08 de 9 de mayo de 2008 (fojas 415 a 419 y vuelta), declarando improbada la demanda de fojas 4 a 5, con costas.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 66/2008 de 27 de agosto de 2008 (fojas 436 a 439 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, revocó la Sentencia apelada, ordenando que la demandada debe cancelar a favor del actor, los beneficios sociales que corresponden de acuerdo al siguiente detalle:
Sueldo ganado: $us. 300,00
Salario promedio: $us. 300,00
Indemnización (8 años): $us. 2.400,00
Desahucio: $us. 900,00
Aguinaldo (1 gestión): $us. 300,00
TOTAL $us. 3.600,00
Señala asimismo, que dicho monto deberá ser cancelado dentro de tercero día de haberse ejecutoriado el Auto de Vista, sin costas.
Los fundamentos expresados en la Resolución de Alzada, señalan que de los datos del proceso, se evidencia la existencia de relación laboral; por otra parte, que en aplicación del artículo 21 de la Ley General del Trabajo, en los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa en funciones al término del contrato, así como en aplicación de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, los contratos de trabajo pactados sucesivamente y que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias y permanentes de la empresa, citando del mismo modo el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 16187 de 16 de febrero de 1979.
Por otra parte, señala que acreditada que fue la existencia de la relación laboral por las pruebas que cursan en obrados, se produjo despido injustificado, correspondiendo el pago de beneficios sociales en aplicación del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación con la Ley de 26 de octubre de 1949.
En cuanto a los beneficios sociales, indica que se realizó su cálculo en base a la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley General del Trabajo, concordante con la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, determinando el promedio indemnizable en $us. 300,- aspectos que el Juez de instancia no valoró en la prueba presentada por el demandante y ni siquiera aplicó la presunción de certidumbre, olvidando el precepto del artículo 157 de la Constitución Política del Estado, así como la aplicación del principio in dubio pro operario.
Finalmente, apercibe al Juez de instancia por errores procesales detectados en la tramitación del proceso.
Que, contra el referido Auto de Vista, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, en el que señala los siguientes argumentos:
EN EL FONDO
Inicia el memorial del recurso con una larga relación de hechos que sucedieron a lo largo de la tramitación del proceso, sustentado en el numeral 3 del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, señalando como fundamento, en relación con la valoración de la prueba, el Auto Supremo Nro. 15, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de enero de 2004, respecto de la aplicación del principio de unidad de la prueba.
En cuanto se refiere al reconocimiento del desahucio, refiere el Auto Supremo Nro. 62 de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de enero de 2004, agregando que en ningún momento APO Mallku cursó memorando de agradecimiento de servicios al demandante, sino que se debió a la suspensión del proyecto, con lo que consiguientemente existió error de hecho y de derecho en la consideración de la prueba documental y testifical.
Afirma más adelante, que no corresponde el pago de beneficios de acuerdo con el artículo 13 de la Ley General del Trabajo a favor del actor, ya que éste se alejó de la institución de manera voluntaria.
En cuanto al reconocimiento del derecho al cobro de indemnización por 8 años de servicios, la recurrente expresa que no se conoce con certeza la fecha de inicio de la relación laboral, como tampoco la de su conclusión, haciendo referencia a que la demanda y la contestación fijan el límite al que debe circunscribirse la Sentencia y que lo que se demandó, fue el pago de indemnización por 1 año, produciéndose de esta manera, en la emisión del Auto de Vista, una resolución ultra petita; cita al respecto, el Auto Supremo Nro. 6 de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema, de 19 de octubre de 2005, reiterando una y otra vez que tanto la demanda como el recurso de apelación interpuestos por el actor, son infundados.
A continuación refiere que existen diversos contratos de trabajo, que deben ser analizados para comprender el error de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal de Alzada: 1.- Contrato de trabajo de 2 de marzo a diciembre de 2003. 2.- De 1 de febrero al 31 de diciembre de 2004. 3.- De 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006. 4.- De 1 de diciembre de 2006 al 31 de enero de 2007. 5.- De 1 de junio de 2006 al 31 de mayo de 2007. 6.- De 1 de junio de 2007 al 31 de mayo de 2008, los que afirma, no tuvieron la continuidad que sostiene la Resolución de Alzada, por lo que no es aplicable la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972 en relación con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 16187 de 16 de febrero de 1979.
Luego, sostiene que los contratos que corren de fojas 1 a 2 y de 307 a 317, en su cláusula segunda expresan que se pagarán los beneficios que correspondan de acuerdo a ley, a la conclusión del mismo; por lo anterior, manifiesta, el actor demandó simplemente lo que corresponde al contrato de fojas 1 a 2.
Respecto de la aplicación que se pretende, señala el artículo 510 del Código Civil en cuanto a la interpretación de los contratos, añadiendo que con lo anteriormente relacionado, cumplió con el inciso h) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo en relación con el principio de inversión de la carga de la prueba.
Sobre el pago del aguinaldo, cita la Sentencia Constitucional Nº 119/2003 y transcribe parte de ella, que contiene conceptos sobre el debido proceso, para concluir que de acuerdo con el contrato de fojas 1 a 2, no le correspondería al actor el aguinaldo por una gestión, sino únicamente las duodécimas que se derivan de la aplicación de este último contrato, por lo que a efecto de evitar que se produzca un enriquecimiento ilegítimo por parte del demandante, se deberá casar el Auto de Vista recurrido.
Concluye el recurso solicitando que este Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda interpuesta por Ricardo Domínguez Pérez.
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