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TSJ

AS/0133/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de abril de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Acción Reivindicatoria por mejor derecho Propietario y Anulación de
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 133/2013

Sucre: 02 de abril 2013

Expediente: B-3-13-A

Partes: Arminda Molina Correa. c/ José Luís Ramírez y Otros

Proceso: Acción Reivindicatoria por mejor derecho Propietario y Anulación de

Ordenanza Municipal y Escritura Pública

Distrito: Beni

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 162 a 164 vlta., interpuesto por Boris Luís Rodríguez Maldonado y Daniel Languidey Roca, en representación de la Alcaldía Municipal de Riberalta, contra el Auto de Vista Nº 64/2012 de fecha 19 de octubre de 2012, que corre de fs. 144 a 145 vlta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de acción, reivindicatoria por mejor derecho propietario y anulación de Ordenanza Municipal y Escritura Pública seguido a instancia de Arminda Molina, la concesión del recurso de fs. 169, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido de Riberalta, dicta el Auto Interlocutorio Nº 167/2011 de 21 de marzo de 2011 de fs. 83 a 84 de obrados, declarando probadas las excepciones de incompetencia y obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda interpuestas por Boris Luís Rodríguez Maldonado y Daniel Languidey Roca, en representación de la Alcaldía Municipal de Riberalta, en el proceso de acción reivindicatoria por mejor derecho propietario y anulación de ordenanza Municipal y Escritura Pública incoada por Arminda Molina Correa, disponiendo la remisión de obrados al Juzgado Agrario de Riberalta una vez que la Resolución se encuentre ejecutoriada.

Notificada con la Sentencia referida, la actora interpone recurso de apelación, dictándose el Auto de Vista Nº 164 de fecha 19 de octubre de 2012, cursante de fs. 144 a 145 vtla., que revoca el Auto apelado y declara improbadas las excepciones de incompetencia, obscuridad e imprecisión en la demanda, Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por parte de la Alcaldía Municipal de Riberalta, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.

Si bien el recurso de casación en el fondo interpuesto por Boris Luís Rodríguez Maldonado y Daniel Languidey Roca, en representación de la Alcaldía Municipal de Riberalta está desarrollado en 13 puntos, en resumen su pretensión se reduce a dos aspectos:

1º Que, el predio "El Carmen", no es una propiedad urbana, porque emerge de una dotación agraria y mantiene esa calidad en tanto la misma no cuente con una Ordenanza Municipal homologada, que le otorgue la calidad de urbana, porque la Ordenanza Municipal Nº 14/2001 que le otorgaba tal calidad, ha sido abrogada por la Ordenanza Municipal Nº 45/2011-12 de 14 de mayo de 2012 toda vez que el radio urbano debe estar delimitado en conformidad a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades de 21 de noviembre de 1887 que se encuentra vigente, debiendo tomarse como punto cero para determinar el radio urbano de la población, la plaza principal de la ciudad de Riberalta.

2º Que, existe contradicción, obscuridad e imprecisión en la demanda toda vez que el actor, plantea una demanda de nulidad y en su acápite tercero se refiere a la nulidad y anulabilidad, instituciones diferentes que no pueden confundírselas.

Que, la Certificación de fs. 20, expedida por el Departamento de Catastro Urbano, de 31 de marzo de 2010, que define el radio urbano de la ciudad de Riberalta ha quedado abrogada por la Ordenanza Municipal Nº 45/2011-12 de 14 de mayo de 2012, porque una Ley de la República no puede tener la misma jerarquía de una Ordenanza Municipal, lo que ha ocurrido al remover el punto cero de la ciudad de Riberalta y que en virtud de ese entendimiento, la presente causa debiera tramitarse ante la jurisdicción agraria por ser la misma competente para conocer el presente trámite.

La Ley Orgánica de Municipalidades de 21 de noviembre de 1887 en su art. 32 num. 1 establece que para delimitar el punto cero del radio urbano de toda población, se debe tomar en cuenta la plaza principal, norma que se encuentra vigente y que no contradice la ley 2028 que dispone la abrogación y derogación de todas las disposiciones contrarias a esa norma.

Que, la certificación "que se acompaña" (no indica cual) elaborada por la Dirección del Sistema de Catastro Urbano es contundente cuando señala que la propiedad "El Carmen" se halla fuera del radio urbano de la ciudad de Riberalta, a más de 5 km.

Que, considerando que la propiedad "El Carmen" ha nacido de una dotación agraria, mantiene esa calidad en tanto no se apruebe la nueva delimitación del radio urbano de la ciudad de Riberalta mediante Ordenanza Municipal que sea homologada y elevada a rango de Resolución Suprema, pues como señala la misma actora, el radio urbano de la población está regulado por la ley de 30 de octubre de 1908, por lo que resulta una contradicción que se hubiera obtenido el derecho propietario mediante una Resolución del Instituto Nacional de Reforma Agraria y ahora se sostenga que es urbana.

Que, la urbanización de la Granja Experimental Fundación, no puede constituirse también en beneficio de la demandante por el solo hecho de que su propiedad colinda con ella.

Que si bien en las Ordenanzas Municipales adjuntadas por la demandante, en el artículo primero se aprueba la urbanización de su predio, se señala asimismo que deberá ser incorporada al plano Director de la Ciudad de Riberalta. Razón por la que en virtud del art. 44 num. 9 de la Ley 2028 se debe "elaborar y elevar ante el Consejo para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial con sus normas y reglamentos asegurando su elaboración participativa y su coordinación y compatibilidad con los planos y programas de desarrollo departamental y nacional, para su aprobación dentro de los 90 días", concordante con el num. 11 del mismo artículo.

Que, en el Auto de Vista no se ha considerado y menos refutado el fundamento que hacen a las excepciones previas, cuando se menciona a la Ley Nro. 3545 que en su art. 17 sustituye el art. 30 de la Ley Nro.1715, que prevé los casos que deben ser sometidos a la jurisdicción y competencia de la judicatura agraria, que aplicado al caso presente, la Autoridad competente para conocer la reivindicación que se impetra, es la agraria.

Que, en el Auto impugnado, se hace mención a la ley 1475. misma que es inexistente. En relación a los arts. 2-II con relación al art.11 del Reglamento de la Ley Nro. 1715, la misma se refiere a la competencia del área rural, señalando además que "Los Procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios que están ubicados en el radio urbano y que cuenten con Ordenanza Municipal no serán objeto de aplicación del procedimiento señalado en la referida Ley Nro.1715 y en aquellos parcialmente comprendidos en áreas urbanas, que cuenten con Ordenanzas Municipales Homologadas, el saneamiento se efectuará sólo en la fracción del área rural, pero si la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado a actividades agrarias, se suspenderán los procedimientos agrarios administrativos en un plazo no mayor a seis meses. Si vencido el plazo y la homologación no se hubiese concluido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria retomará el conocimiento y ejecución del procedimiento.

Que, el predio "El Carmen" no tiene a su favor ninguna Ordenanza Municipal que determine su urbanización y menos que se encuentre en trámite y consiguiente homologación porque no se encuentra dentro del radio urbano, en consecuencia debe ser tramitada la presente causa conforme dispone la Ley INRA.

Que, la certificación cursante de fs. 9 emitida por Catastro Rural corrobora que se trata de predio rural, al igual que el Testimonio de transferencia suscrito entre Sixto Gonzáles Carvalho y Arminda Molina Correa del 5 de mayo de 2005, el mismo que se refiere a "fundo rústico".

Que, al tratarse de un predio rústico y rural cualquier demanda de reivindicación, debe plantearse ante autoridad agraria por ser esa la competente, razón por la que cualquier Resolución emanada del Juez de Partido Mixto de Riberalta, carece de competencia.

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Datos del proceso

Demandante
Arminda Molina Correa.
Demandado
José Luís Ramírez y Otros
Proceso
Acción Reivindicatoria por mejor derecho Propietario y Anulación de
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Competencia / TerritorialDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia2 de abril de 2013AS/0133/2013Fuente oficial