Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 133/2013
Sucre, 15 De Mayo De 2013
EXPEDIENTE: Chuquisaca 94/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, María López Martinez contra David Soliz Salazar
DELITO: abuso deshonesto.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por David Soliz Salazar (fs. 382 a 386), impugnando el Auto de Vista Nro. 93/2013 emitido el 5 de abril de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 331 a 333), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y María López Martinez contra el recurrente por la comisión del delito de abuso deshonesto, previsto y sancionado por el artículo 312 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal de Sentencia en lo penal de la localidad de Padilla, por Sentencia Nro. 02/2012 de 15 de noviembre de 2012 (fs. 218 a 224), declaró al imputado David Soliz Salazar autor de la comisión del delito de abuso deshonesto, previsto y sancionado por el artículo 312 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de diez años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de Padilla, con costas, así como daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
El procesado David Soliz Salazar interpuso recurso de apelación restringida (fs.230 a 233), la misma que observada por los de Alzada fue corregida (fs. 288 a 294), posterior a la subsanación, la apelación fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista Nro. 93 de 5 de abril de 2013, el cual rechazó los motivos primero y segundo por inadmisibles y declaró improcedente el motivo tercero; dando lugar a la presentación del recurso de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el procesado formuló recurso de casación con los siguientes argumentos:
a) Defecto absoluto no susceptible de convalidación, por no haberse ingresado al fondo de todos los puntos traídos en apelación restringida, lo que conlleva a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, entre ellos: el debido proceso, derecho a una segunda instancia y acceso a los recursos, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y los principios de favorabilidad, pro actione y pro homine .- toda vez que de los antecedentes del proceso se extrae que fue condenado a la pena de presidio de diez años, resolución que apeló y fue observado por el Tribunal de Alzada, pero que se subsanó, siendo radicado el recurso por decreto de 6 de febrero de 2010, posteriormente de manera sorpresiva se emitió Auto Nro. 68/13, por el cual se rechazó el recurso planteado por inadmisible, bajo el argumento de que el mismo hubiese sido presentado fuera de plazo, resolución que mereció memorial de complementación y enmienda por error en el cómputo del plazo, solicitud que fue resuelta por Auto Nro. 82/13 por el cual se dejó sin efecto el Auto Nro. 68/13, y en su mérito ingresaron a analizar el fondo de la problemática planteada en el recurso de apelación restringida, pero de manera posterior e incomprensible se emitió el Auto Nro. 93/2013, donde nuevamente se realizó un criterio de inadmisibilidad sin entrar al fondo respecto a los dos primeros motivos traídos a apelación, y respecto al tercero lo declaró improcedente sin mayores consideraciones de orden fáctico jurídico, con simples evasivas y una falta de fundamentación flagrante, constituyéndose en un vicio de incongruencia omisiva.
Que el argumento del Auto Nro. 82/13 de que las observaciones de la apelación restringida no hubieren sido subsanadas dentro del plazo de los tres días, es un criterio restrictivo contrario a los principios de favorabilidad, pro actione, pro homine, toda vez que no tomaron en cuenta las circunstancias extraordinarias, que tenían relevancia y trascendencia al momento de analizar el cumplimiento o no de los tres días de plazo, que debió ser analizado y valorado al momento de decretar la inadmisibilidad de los dos motivos llevados a apelación, no mereciendo pronunciamiento alguno, lo que le ha privado del derecho a un debido proceso, a una segunda instancia, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, y el derecho a la defensa, al habérsele restringido de un pronunciamiento eficaz, sea este favorable o desfavorable, mas aún si se tiene que su domicilio real y residencia permanente se encuentran en la localidad de Villa Serrano, distante a 200 Km de la ciudad de Sucre, y que al haber sido notificado personalmente en dicha población mediante orden instruida y no contar en esa localidad con abogado defensor tuvo que constituirse en la ciudad de Sucre, lugar donde se encontraba su domicilio procesal, aspecto que no fue ponderado por el legislador encontrándose al margen del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil., más aún si este extremo fue puesto en conocimiento del Tribunal en el memorial de subsanación, solicitando la consideración de estas circunstancias extraordinarias en apego a los principios de favorabilidad, pro actione, pro homine, pero lamentablemente no merecieron pronunciamiento alguno por el Tribunal de Alzada que declaró inadmisible los dos primeros motivos, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación al amparo del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal. Sobre este motivo al margen de señalar que constituye defecto absoluto el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 226 de 28 de marzo de 2007, manifestando que el Tribunal de Alzada al dictar el Auto de Vista no consideró las circunstancias extraordinarias que hicieron que, por fuerza mayor y no por voluntad propia la subsanación del recurso de apelación fuese presentado en un plazo ampliado de un solo día; no considerando la distancia entre su residencia y el asiento Judicial del Tribunal de Alzada, utilizando un criterio restrictivo sin haber observado el principio de favorabilidad.
b) Acusa Defecto Absoluto no susceptible de convalidación en el marco del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por falta de fundamentacion y motivación del Auto de Vista, en vulneración de los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, que dieron lugar a declarar la improcedencia del tercer motivo llevado en apelación restringida, en consecuencia vulneración del derecho a la defensa, a recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, en el marco de los artículos 124, 398 del Código de Procedimiento Penal, 115, 180 II de la Constitución Política del Estado: 8.2 incisos h ) de la Ley Nro. 1430 (Pacto de San José de Costa Rica y artículo 14 inciso 5) de la Ley Nro. 2119 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.- En virtud de que existe falta de fundamentación en el Auto de Vista, respecto al tercer motivo de apelación restringida, pues los de Alzada sin criterios de motivación, argumentación y apreciaciones al margen de la realidad, declararon su improcedencia circunscribiéndose a la mención de los requerimientos y argumentos de la apelación, para finalmente en cinco líneas referir que no se hubiera realizado una subsunción de los derechos y garantías vulnerados a los puntos denunciados, no haciendo mención a todos los argumentos que fueron esgrimidos para ese motivo de apelación, por lo que los escuetos argumentos usados denotan una actitud evasiva y el incumplimiento de los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, en vulneración al debido proceso en su elemento de la debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho a recurrir, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y a la defensa, sobre este punto se invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 176 de 26 de abril de 2010, 55 de 9 de marzo de 2010, 34 de 7 de febrero de 2009, 12 de 30 de enero de 2012 y 88 de 25 de abril de 2012, manifestando que todos estos Autos Supremos mantienen la línea y la exigencia del Tribunal Máximo de Justicia respecto a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, los que están en contraposición a la actitud asumida por el Tribunal de Alzada al no haber emitido su resolución a los preceptos y líneas sentadas en los Autos Supremos invocados.
Finaliza pidiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado ordenándose la emisión de otro Auto de Vista en base a la línea que sea sentada por el Tribunal Supremo de Justicia.
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