Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 133/2013-RRC
Sucre, 20 de mayo del 2013
Expediente : Cochabamba 18/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Juan Carlos Ayala Palenque
Parte imputada : Freddy Puente Camacho y otros
Delitos : Delitos Contra la Salud Pública y otros
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 7 (fs. 1201 a 1206) y 14 de marzo de 2013 (fs. 1210 a 1213 vta.), Freddy Puente Camacho, Wilma Alcocer Mayorga y Jhenny Wilma Camacho Águila, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 4 de enero de 2013 (fs. 1166 a 1172), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Carlos Ayala Palenque contra Freddy Puente Camacho, Raúl Limachi Choque, María Rosalía Orellana Jiménez, José Maldonado Gemio, Wilma Alcocer Mayorga, Marlene Ortíz Flores, Jhenny Wilma Camacho Águila y Jhonny Calani Plata, por la presunta comisión de: Delitos Contra la Salud Pública, Lock-out, Huelgas y Paros Ilegales y Atentados Contra la Libertad de Trabajo, previstos y sancionados en los arts. 216, 234 y 303 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes traídos en casación se establece:
Por Sentencia 9 de 21 de marzo de 2011 (fs. 766 a 783 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados Freddy Puente Camacho, Raúl Limachi Choque, José Maldonado Gemio, María Rosalía Orellana Jiménez, Wilma Alcocer Mayorga, Jhonny Calani Plata, Marlene Ortíz Flores, Jhenny Wilma Camacho Águila, absueltos de pena y culpa de la acusación por delitos señalados, con la disidencia de las juezas ciudadanas Nelcy Evelin Montaño y Edith Ledezma, quienes adquirieron convicción de la autoría de los hechos investigados por parte de Freddy Puente Camacho; asimismo, la jueza ciudadana Edith Ledezma también fue de voto disidente con relación a los imputados José Maldonado, Raúl Limachi, Wilma Alcocer y María Orellana, por considerarlos responsables de los hechos acusados.
La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de Hilda Sánchez Vargas, Fiscal de Materia (fs. 835 a 836) y el acusador particular Juan Carlos Ayala Palenque (fs. 847 a 855 vta.); dichos recursos merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista de 18 de mayo de 2012 (fs. 1047 a 1054), que declaró procedente la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público y el querellante, y anuló totalmente la Sentencia apelada disponiendo también la reposición del juicio por otro Tribunal.
Contra el mencionado Auto de Vista, María Rosalía Orellana Jiménez (fs. 1059 a 1063), Freddy Puente Camacho (fs. 1083 a 1087), Wilma Alcocer Mayorga (fs. 1092 a 1094), Jhenny Wilma Camacho Aguilar (fs. 1099 a 1101 vta.) y José Maldonado Gemio (fs. 1127 a 1131 vta.), interpusieron recursos de casación que merecieron el pronunciamiento del Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte un nuevo Auto de Vista observando la doctrina legal establecida en dicha Resolución.
En cumplimiento del Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 4 de enero de 2013, que declaró procedentes los recursos de apelación restringida interpuestos, anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro tribunal; que ahora es objeto de impugnación.
I.1.1. Motivos de los recursos
De los recursos de casación y del Auto Supremo 103/2013-RA de 17 de abril, se extraen los siguientes motivos para su análisis de fondo:
En el caso de Freddy Puente Camacho, la probable contradicción del Auto de Vista impugnado con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 071 de 18 de marzo de 2008, bajo el argumento que la Resolución impugnada se basó y fundamentó en Autos Supremos que avocaron doctrina legal aplicable referida a otros tipos penales, por ende a situaciones diferentes a la de su caso en específico, no habiéndose aplicado el principio de la analogía y similitud.
Para el caso de Wilma Alcocer Mayorga y Jhenny Wilma Camacho Águila, la denuncia de vicio de incongruencia en el Auto de Vista impugnado, pues el Tribunal de alzada se habría manifestado sobre aspectos no expuestos en apelación restringida, como la inclusión del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, de realizar valoración de las actuaciones al opinar sobre la legalidad de los hechos juzgados, cuando este reclamo no fue de modo alguno inserto en los recursos de apelación restringida; invocando al efecto los Autos Supremos 325 de 1 de julio de 2010 y 152 de 2 de febrero de 2007, como precedentes contradictorios.
I.1.2. Petitorios
Freddy Puente Camacho impetra se deje sin efecto el Auto de Vista de 4 de enero de 2013 y se confirme la Sentencia pronunciada dentro del proceso; y, Wilma Alcocer Mayorga y Jhenny Wilma Camacho Águila, solicitan a la par se deje sin efecto la resolución impugnada, con costas en todas las instancias.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Acusación.
El 26 de febrero de 2008, el Ministerio Público mediante requerimiento cursante de fs. 14 a 18, acusó formalmente a Freddy Puente Camacho, Raúl Limachi Choque, Maria Rosalía Orellana Jiménez, José Maldonado Gemio y Wilma Alcocer Mayorga,
por la comisión de los delitos de: Impedir o Estorbar el ejercicio de funciones (art. 161), delitos contra la Salud Pública (art. 216), Lock-Out, Huelgas y Paros Ilegales (art. 234) y Atentados contra la Libertad de trabajo (art. 303) todos del Código Sustantivo Penal; por otra parte acusó a Jhonny Calani Plata, Marlene Ortíz Flores y Jhenny Wilma Camacho Águila, por la comisión de los delitos de: Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones (art. 161), y Atentados contra la libertad del trabajo (art. 303) también de la misma norma Sustantiva Penal.
En similares términos el querellante Juan Carlos Ayala Palenque a través del memorial de fs. 27 a 32 vta., formuló acusación particular contra los anteriormente nombrados y por iguales delitos a los requeridos por el Ministerio Público; acusando además a Ruth Gladys Barrios Pacheco por la comisión de los delitos de: Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones (art. 161), y Atentados contra la Libertad de Trabajo (art. 303), ambos del Código Penal.
II.2 Juicio oral y Sentencia.
El 13 de junio de 2008 (fs. 150 a 151), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sustanció juicio oral que desembocó en el pronunciamiento de la Sentencia de 21 de marzo de 2011 (fs. 763 a 764), leída en su integridad el 24 del mismo mes y año, conforme el acta que cursa a fs. 765 y vta., que por simple mayoría de los votos de sus miembros, declaró a los imputados absueltos de pena y culpa de los delitos acusados al considerar aquel ente que la prueba aportada tanto por el Ministerio Público como por el acusador particular, no generó la convicción necesaria sobre la responsabilidad de los imputados en los delitos acusados. La precitada Sentencia se basó en las siguientes conclusiones:
Los trabajadores de la Caja Nacional de Salud afiliados al sindicato “CASEGURAL”, el 11 de abril de 2007, realizaron un paro de brazos caídos; y el 12 del mismo mes y año un paro de 24 horas.
Freddy Puente Camacho, José Maldonado, Raúl Limachi, María Orellana, Wilma Alcocer, Jenny Camacho, Jhonny Calani y Marlene Ortíz, entre el 22 de noviembre de 2006 al 21 de noviembre del mismo año, ejercieron funciones de representación del sindicato CASEGURAL Cochabamba.
Juan Carlos Ayala Palenque cumplió labores de encargado de personal en el Hospital Obrero (de la ciudad de Cochabamba) desde el 12 de mayo de 2003, hasta el 17 de abril de 2007.
Los días 11 y 12 de abril de 2007, el Hospital Obrero Nº 2, contó con rol de turnos de: profesionales, médicos, servicios de urgencia y salas de hospitalización.
No se demostró de forma clara y objetiva que Freddy Puente, José Maldonado, Raúl Limachi, María Orellana y Willma Alcocer, hayan atentado contra la salud pública con el paro de labores del 11 y 12 de abril de 2007, pues en su actuar no existió dolo de por medio, “entre los objetivos que tenían, no era la de causar peligro y atentar contra la salud de la población” (sic).
No se encontró, el número de personas, que como consecuencia del paro,
hubieran sido afectadas en su salud con los servicios de atención médica, consulta externa, suministro de medicamentos; atención de servicios: urgencia, hemodiálisis, cirugía, partos y otros.
Dos de los tres jueces ciudadanos concurrieron en ser disidentes del fallo, en razón de que en relación a Freddy Puente, al ser identificado como dirigente máximo del sindicato “CASEGURAL”, les causaba convencimiento de ser el autor de los hechos acusados; asimismo, la juez ciudadana Edith Ledezma, fue de la opinión positiva en cuanto a la culpabilidad de: José Maldonado Gemio, Raúl Limachi Choque, Wilma Alcocer Mayorga y Maria Rosalía Orellana Jiménez, por los hechos atribuidos.
II.3 Apelación restringida y Auto de Vista.
Contra aquel fallo, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 835 a 837), fundamentando sus reclamos bajo las siguientes consideraciones:
Inobservancia de la ley adjetiva, al estar la sentencia basada en defectuosa valoración de la prueba, alegando defecto absoluto no susceptible de convalidación por la labor del Tribunal de grado sobre el análisis de la prueba, pues el delito contra la salud pública (art. 216 del CP) fue tratado como si fuera un delito de lesión, cuando el mismo es de peligro abstracto.
Errónea valoración de la prueba, al considerar que si el Tribunal de Sentencia dio como probados: 1) La huelga realizada por los trabajadores de la Caja Nacional de Salud afiliados al sindicato “CASEGURAL” los días 11 y 12 de abril de 2007 (de brazos caídos la primera fecha y de veinticuatro horas la segunda); 2) Que los acusados fueran representantes de los trabajadores y por ende, miembros de aquel ente sindical al momento de sucedidos los hechos; y, 3) Que los días 11 y 12 de abril de 2007, hubieron varias personas que no trabajaron en la administración general, el policlínico 32, personal de enfermería, policlínico 32 anexo, policlínico de Quillacollo; concluyó que con estos hechos los acusados no atentaron contra la salud pública, considerando la no existencia de dolo, al afirmar la Sentencia que el objetivo de esos hechos no fue atentar contra la salud pública.
De igual modo, contra la precitada Sentencia, el acusador particular, por medio de memorial de fs. 847 a 855 vta., interpuso recurso de apelación restringida, fundamentando:
Afectación al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por la exclusión de las pruebas signadas “A-13 y A-14” (consistentes en fotocopias legalizadas) en la consideración de que no hubieron sido colectadas bajo requerimiento fiscal; reflejando una errónea comprensión del art. 218 del CPP.
Como segundo motivo de apelación, alegó que la Sentencia apelada, por una parte, dé por probados hechos (como lo son el paro, la participación de
los acusados y la paralización de puestos de salud) y por otro concluya en el punto de que esos hechos no fueran constitutivos del delito de atentados contra la salud pública (art. 216 del CP), lo cual incurre en el defecto de sentencia del art. 370 inc.6 del CPP.
En conocimiento de los dos anteriores recursos la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 18 de mayo de 2012 (fs. 1047 a 1054), que declaró procedentes los recursos, y, anuló totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío del juicio. A ello, María Rosalía Orellana Jiménez, Freddy Puente Camacho, Wilma Alcocer Mayorga, Jhenny Wilma Camacho Aguilar y José Maldonado Gemio, interpusieron recursos de casación, resueltos a través del Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre (fs. 1152 a 1158 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte un nuevo Auto de Vista observando la doctrina legal establecida en dicha Resolución, bajo el esencial fundamento de que el Auto de Vista de 18 de mayo de 2012, vulneró, el debido proceso en su vertiente de la fundamentación de las resoluciones judiciales, destacando además que la Resolución recurrida incluyó la existencia de la vulneración a la ley sustantiva prevista en el inc. 1) del art. 370 del CPP, cuando ninguno de los recurrentes alegó como motivo de alzada dicho defecto de la sentencia.
Bajo esa decisión, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 4 de enero de 2013, que declaró procedentes los recursos de apelación restringida interpuestos, anulando totalmente la Sentencia y ordenando la reposición del juicio por otro tribunal, con el siguiente fundamento:
Bajo una valoración sobre el delito de atentados contra la salud pública, concluyó que tal figura es un delito de peligro abstracto y no de resultado. El Tribunal de alzada detectó defectos de la sentencia previstos en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, indicando que si bien el Tribunal de grado acreditó la existencia de un paro y atención irregular en el servicio de salud, debió establecer si esa conducta puso en peligro al bien jurídico tutelado, y no valorar si esa peligrosidad causó daño.
Sobre esta problemática, arguyó que a través de la concreción de un paro ilegal en el sector salud la intervención penal no puede aguardar la lesión o el peligro concreto para un individuo determinado, cuestionando la conclusión arribada por el Tribunal de sentencia de que no se halló prueba sobre el daño producido por el paro; situación que en criterio del Tribunal de alzada constituyó defecto insalvable, pues al tratarse de un delito de peligro abstracto se lo tomó como uno de resultado; más cuando, el bien jurídico protegido es la salud, cual es el derecho a la salud, y protegido por el art. 15.I y II de la CPE.
En cuanto a la segunda problemática planteada, el Tribunal de alzada, citando jurisprudencia y doctrina, concluye que la exclusión de las pruebas signadas como “A-13 y A-14”, en base al fundamento de haberse transgredido del art. 218 del CPP, al no haberse obtenido aquellas pruebas vía requerimiento fiscal, fue extralimitada en formalismo y carente de apreciación de la valía del derecho sustancial sobre el derecho formal, constituyendo en consecuencia defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme el art. 169 inc. 3) del CPP.
III. ANÁLISIS DE LAS CONTROVERSIAS
III.1 Recurso de casación de Freddy Puente Camacho.
En el recurso de casación pretendido por el recurrente Freddy Puente Camacho, éste alega como agravio que el Auto de Vista recurrido fundamentó su decisión en doctrina legal que no posee analogía o similitud con su propio caso, pues los Autos Supremos incluidos en su redacción refieren la resolución de procesos penales por delitos inmersos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; por ende, no contienen parecido en el tipo de delito y menos relación de analogía o similitud; ello, en opinión del recurrente se refleja como una aplicación “subjetiva y forzada” (sic) de la jurisprudencia invocada.
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