Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 133/2014
Sucre, 19 de mayo de 2014
EXPEDIENTE: S.650/2009
DISTRITO: Chuquisaca
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 143 a 144 y vuelta, interpuesto por Filder Carvajal Mendoza, en representación de la Fundación Programa de Desarrollo Rural Indígena Bolivia, en virtud del Testimonio de Poder Nº 205/2012, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 22, a cargo de Zenaida Martínez Palacios; y de fojas 150 a 151, deducido por Ramiro Daniel Rivas Orozco, del Auto de Vista Nº 337/2009 de 7 de septiembre de 2009, pronunciado por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social por pago de salarios devengados y beneficios sociales, seguido por Ramiro Daniel Rivas Orozco contra la Fundación Programa de Desarrollo Rural Indígena Bolivia, la contestación de fojas 153 y vuelta, el Auto de concesión de los recursos de fojas 154, el memorial de fojas 190 a 191 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 038/2009 de 12 de junio de 2009 (fojas 87 vuelta a 88 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 27 y vuelta, sin costas.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 337/2009 de 7 de septiembre de 2009 (fojas 138 a 140 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, REVOCÓ en todas sus partes la Sentencia apelada, sin costas, declarando en su mérito, PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 27 y vuelta, por lo que la institución demandada, deberá pagar a favor del actor, a tercero día de la ejecutoria de la Sentencia, la suma de Bs. 19.728,- de acuerdo al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 7 meses y 23 días
Salario indemnizable: Bs. 2.100,00
Salarios devengados: Bs. 16.310,00
Aguinaldo (3 meses/ 2007): Bs. 525,00
Aguinaldo (4 meses y 23 días/2008): Bs. 834,00
Indemnización: Bs. 1.359,00
Vacación (2007-2008): Bs. 700,00
TOTAL Bs. 19.728,00
Que, del referido Auto de Vista, Filder Carvajal Mendoza, en representación de la Fundación Programa de Desarrollo Rural Indígena Bolivia, así como Ramiro Daniel Rivas Orozco, interpusieron los recursos de casación en el fondo de fojas 143 a 144 y vuelta y de fojas 150 a 151, en el que se señalan los siguientes argumentos:
PRIMER RECURSO
Acusa la interpretación errónea del artículo 2 de la Ley General del Trabajo, en el enunciado del tercer considerando del Auto de Vista impugnado, ya que según refiere, el demandante no desarrolló ninguna labor que haya beneficiado a la institución demandada. Al contrario, señala que el actor incurrió en las faltas contenidas en los incisos 1) y 2) del artículo 16 de la Ley General del trabajo y en los incisos e) y g) del artículo 9 de su Decreto Reglamentario. Agrega que el demandante era socio fundador, que no existió con él relación obrero patronal, que era la única persona que manejaba los recursos de la fundación y que en consecuencia no corresponde el pago de los beneficios demandados.
Indica que asimismo se produjo interpretación errada del Tribunal de Alzada al señalar que en la contestación a la demanda se habría afirmado que el demandante percibía un haber de Bs. 2.100,- y que por ello de fojas 70 a 72, cursa el acta por el que consta que el demandante percibiría ese monto, si concretaba los financiamientos que gestionaba, lo que no se materializó, habiendo quedado la Fundación, sin fondos. Prosigue manifestando que en virtud de lo señalado, se inició proceso penal en contra del actor, por estafa agravada, conducta prevista y sancionada por el artículo 335 en relación con el artículo 346 bis del Código Penal y que si bien no tiene relación con la naturaleza jurídica de la acción laboral, devela la conducta procesal de las partes.
Expresa que también se produjo interpretación errónea sobre la relación obrero patronal que en el caso de autos no existió, pues si bien la carga de la prueba corresponde al empleador, no es óbice para que el trabajador también lo haga, como dispone el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo. Por otra parte, realiza una interpretación a contrario sensu del inciso a) del artículo 182 de la Norma Adjetiva Laboral, indicando que “…ante la ausencia de dicha prestación de servicio, se presume que no hubo relación obrero patronal…” Sin embargo, añade, el Tribunal de Alzada refiere la existencia de subordinación, conforme a las pruebas que cursan de fojas 105 a 131, pero además señala que no corresponde el pago de desahucio al no haber despido intempestivo por haber sido detenido preventivamente en la cárcel.
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, confirme la Sentencia de primera instancia, condenando en multa y responsabilidad al Tribunal inferior.
Posteriormente, la institución demandada presentó el memorial de fojas 190 a 191 y vuelta, de ampliación y mejora del recurso de casación deducido, en el que señala que el actor se hizo pasar por consultor internacional con documentación falsa, para incurrir en el tipo penal de estafa con víctimas múltiples hasta la suma de 203.000,- euros y 10.500,- dólares estadounidenses, a efecto de lograr la aprobación de diversos proyectos.
Agrega que en virtud de la querella presentada a nombre de la Fundación ahora demandada, el Ministerio Público le siguió a Ramiro Daniel Rivas Orozco, proceso penal por el delito de estafa agravada con víctimas múltiples, en virtud de lo cual por Sentencia Nº 10/2010 (fojas 164 a 175 y vuelta), emitida por el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la Capital, Sucre, de 22 de abril de 2010, fue condenado a la pena privativa de libertad por el tiempo de 4 años y 6 meses, proceso que según señala, se encuentra en espera de resolución en recurso de casación.
Refiere asimismo la existencia de otra Sentencia en materia penal, la que se encontraría ejecutoriada (fojas 161 a 163 y vuelta), por un proceso seguido por el Municipio de Sopachuy, por estafa agravada, habiéndose sometido, Ramiro Daniel Rivas Orozco, a proceso abreviado, con el compromiso de resarcir el daño total y que mereció la condena de 3 años de privación de libertad.
Por otra parte, adjunta la fotocopia legalizada de 2 recibos que cursan a fojas 185 y que según indica corresponden a montos de dinero entregados a Ramiro Daniel Rivas Orozco.
Concluye el memorial solicitando que las pruebas referidas en los acápites precedentes, que son sobrevinientes, sean aceptadas, en aplicación de los artículos 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 161 del Código Procesal del Trabajo.
SEGUNDO RECURSO
El recurrente realiza una extensa alegación respecto del hecho que según afirma, su detención preventiva en la cárcel se debió a argucias del representante de la institución demandada, a objeto de evitar el pago de los beneficios sociales demandados, añadiendo que si no acudió a su fuente de trabajo, se debió a la circunstancia anotada, debiendo interpretarse tal hecho como despido intempestivo al haberse provocado su detención de manera deliberada, lo que llevó al Tribunal de Apelación a incurrir en violación del artículo 4 de la Ley General del Trabajo y del artículo 48 de la Constitución Política del Estado.
Refiere asimismo que lo señalado fue argumentado en el recurso de apelación que dedujo y al que debía circunscribirse la Resolución de Vista por mandato del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió.
Por otra parte, como respuesta al recurso deducido por la institución demandada, señala que ésta incurrió en contradicción, indicando que “…Ramiro Daniel Rivas Orozco, violando totalmente el estatuto al que nos debíamos, particularmente él, quien ejercía las funciones de Director General…”, en relación con la parte en que se afirma “…toda vez que entre el actor y la fundación no hubo una relación obrero patronal porque también era socio fundador de la Fundación, máxime cuando en sus manos estaba la de cumplir con el pago de los salarios a favor de los trabajadores y el suyo propio…”
Mostrando 30 de 60 parrafos.