Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 133
Sucre, 28 de mayo de 2014
Expediente: 576/2013-S
Demandante: Pascual Bravo Flores
Demandado: Leocadio Rodríguez Paco
Distrito : Potosí
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Rafael Felipe Montoya Rivera en representación de Leocadio Rodríguez Paco (fs. 117 a 119 vta.) contra el Auto de Vista Nº 112/2013 de 22 de noviembre (fs. 112 a 114) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales incoado por Wilson Álvarez Jorge y Martín Gutiérrez Sanz en representación de Pascual Bravo Flores contra el recurrente; el Auto de 13 de diciembre de 2013 (fs. 122) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO y ACTUACIONES VINCULADAS AL RECURSO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 287/2013 de 28 de agosto, declarando: i) Probada la demanda; ii) La imposición al empleador del pago de la suma de Bs.24.033.- por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacaciones devengadas a favor del trabajador; iii) Improbada la demanda con relación al pago de horas extraordinarias.
Dicho Fallo tuvo como argumentos:
1) Sobre la fecha de ingreso, la Juzgadora concluyó que la misma es comprendida entre el 1 de marzo de 2007 al 5 de marzo de 2011, y pues conforme los arts. 159, 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT), hacen plena prueba de ello las certificaciones de fs. 7 a 9, la aseveración del memorial de contestación y el acta de conciliación cursante de fs. 5 a 6; así como el hecho de que el demandado no desvirtuó ese aspecto.
2) En cuanto a la causal y fecha de extinción de la relación laboral señala la Sentencia que, se originó en la presunta avería de una pala mecánica conforme se extracta del acta a fs. 5, manifestando después que “durante el despliegue de la etapa aprobatoria no se ha demostrado que este hechos sea atribuible al actor. Es más si hubiese incurrido en las causales que ha señalado el empleador, especialmente por el supuesto daño material a la pala mecánica, debió haberlo despedido…corresponde inclusive aplicarse las presunciones establecidas en los incs. c) y d) del art. 182 del Código Procesal del Trabajo” (sic).
3)Sobre el sueldo promedio indemnizable, se valoró el acta a fs. 6, los comprobantes de pago de fs. 27 y 28, estableciendo la suma de Bs.3000.-, además de señalar que tal hecho no fue desvirtuado por el empleador por ningún elemento de prueba.
4)En lo referente a beneficios sociales, la Juzgadora de grado indica que al estar atribuido al empleador la desvinculación laboral, le corresponde al trabajador los beneficios sociales consistentes en desahucio, indemnización por tiempo de servicios, vacaciones de dos gestiones, concluyendo la juzgadora laboral que el empleador admitió tal hecho por lo saliente a fs. 5.
5)Por último se declaró como hechos no probados: a) Que el trabajador incurrió en las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y su Decreto Reglamentario; b) Que el mismo haya abandonado su fuente de trabajo; c) La existencia de desarrollo de funciones fuera de horario establecido.
I.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo el empleador interpuso recurso de apelación (fs. 101 a 103), resuelto por Auto de Vista Nº 112/2013 de 22 de noviembre (fs. 112 a 114) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que confirmó totalmente la Sentencia de primera instancia; así como disponer que la parte demandada cancele “la multa del 30% una vez ejecutoriada la sentencia” (sic), con los siguientes argumentos:
i. El despido del trabajador por causal ajena a su voluntad sin pre-aviso da
lugar al pago de desahucio. Si bien el empleador sostiene que el trabajador averió el instrumento de trabajo, siendo consecuencia la paralización de las labores, tal afirmación no fue probada en el proceso; y, aunque fuera evidente, el mismo no constituye causal para la no cancelación del desahucio, por lo cual la Juez de la causa obró correctamente, dándose aplicación al principio procesal de la verdad material; a partir de lo que, siendo innegable que el trabajador fue despedido sin causa justificada, en la razón de la aplicación correcta de los arts. 3.g), h) y j) del CPT, 4.a), d) y e) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, el reclamo del apelante sobre la forma de desvinculación laboral, resultó inatendible.
ii. El reclamo sobre la aplicación del art. 182.c) y d) del CPT, y la valoración de la Juez de grado de la prueba del proceso, fue resuelto señalando que aquella “dio a cada medio de prueba el valor que legítimamente correspondía, expresando los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a determinar que la prueba aportada fueron suficientes para pronunciar sentencia declarando probada en parte la demanda” (sic); además, el Tribunal de Alzada señaló que el proceso laboral no se halla sujeto a la tarifa legal de las pruebas.
iii. Con referencia al reclamo del valor otorgado por la Juez laboral sobre un acta de conciliación labrada en sede administrativa, el Auto de Vista impugnado, señala que al momento de su celebración las partes dieron a conocer sus pretensiones y “la parte demandada reconoció pagar dos años de vacaciones devengadas, aguinaldo por duodécimas y no así el derecho de desahucio por cuanto el actor habría averiado la pala mecánica, motivo éste para llegar al auxilio judicial” (sic) sin que en ningún tramo del proceso el empleador haya probado la existencia de las causales previstas en el art. 16 de la LGT, para negarse a la cancelación del desahucio.
iv. Por último, invocando el art. 9 del “DS 22282699”, y la Resolución Ministerial (RM) 447/2009 de 8 de julio, dispuso la paga del 30% de multa por parte del empleador.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Con tales antecedentes Rafael Montoya Rivera en representación de Leocadio Rodríguez Paco, opuso recurso de casación en el fondo, que, previa reminiscencia a los motivos de reclamo planteados en apelación y la forma en la que el Tribunal de Alzada atendió esos asuntos, argumentó:
a) Como primer motivo, citando el art. 253.1) del CPC, y bajo el rótulo de
“ERRORES INTERPRETACIÓN DEL INSTITUTO DE LA CONCILIACIÓN”, el recurrente señala que esa figura se halla regida por el art. 181 del CPC, “empero cuando no se arriba a ninguna conciliación no tiene por qué tomarse en cuenta como una prueba” (sic), alegando que no es posible que lo dicho en una audiencia de conciliación con sede en la Dirección del Trabajo, dentro de un acta dónde no se arribó a acuerdo alguno, pueda ser objeto de valoración en proceso, dónde en todo caso deberá probarse lo que se pretende; esta situación constituye una errónea interpretación del art. 181 del CPC, vinculado al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, ya que no se otorga las razones por las que se da valor a una audiencia llevada a cabo en la vía administrativa.
b) Como segundo motivo manifiesta el recurrente, que se incurrió en la causal del art. 253.3) del CPC, pues se tomó en cuenta una “pseudo conciliación que jamás hubo” (sic) que fue tomada en cuenta sin haberse tomado en cuenta otros aspectos, que más allá de la inversión de prueba a favor del trabajador, el acta de conciliación fue tenida, tanto por la Juzgadora de grado como el Tribunal de Alzada, como si se tratase de cosa juzgada.
c)Extractando una porción de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2492/2012 de 3 de diciembre, se plantea como tercer motivo, que el reclamo realizado en apelación, referido justamente, a la valoración del acta de conciliación, no fue objeto de respuesta, motivada y fundamentada, por parte del Tribunal de Alzada.
II.1 Petitorio
El recurrente, invocando el art. 210 del CPT y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), interpone recurso de nulidad, para que este Tribunal declare “en el fondo la procedencia” del recurso interpuesto.
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