Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 133/2014.
Sucre, 3 de julio de 2014.
Expediente: SSA.II-OR.146/2014.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 176 a 178, interpuesto por Ricardo Herminio Mendoza Espinoza, Gerente de la “Empresa Pública Departamental de Oruro (EPDEOR)”, contra el Auto de Vista AV-SSA-15/2014 de fecha 28 de febrero del 2014 (fs. 172 a 174), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Edwin Apolinar Durán Calsina, contra Víctor Ortiz Gómez y Griselda Rina Loayza Ledesma como representantes legales de la Empresa Internacional Park Hotel, el auto de fs. 181 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 0125/2012 de 14 de septiembre (fs. 129 a 133), declarando probada en parte la demanda disponiendo que la “Empresa Internacional Park Hotel” por intermedio de sus personeros legales dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia paguen al trabajador el monto total de la liquidación que asciende a la suma de Bs.16.898,21.- (Dieciséis mil ochocientos noventa y ocho 21/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, y sin lugar al pago de reintegros, trabajo en domingo, reintegro de aguinaldo 2011 y multa por impago de aguinaldo, vacaciones de 2002 a 2006 y de 2007 a 2010, más la multa del 30% del monto total, en aplicación de lo dispuesto por el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 01 de mayo de 2006.
En grado de apelación de fs. 151 a 154, subsanada a fs. 156 a 157, interpuesta por el representante legal de la Empresa Publica Departamental de Oruro (EPDEOR), por Auto de Vista Nº 15/2014 de fecha 28 de febrero del 2014 (fs. 172 a 174), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la sentencia apelada, sin costas.
Esta resolución motivó el recurso de casación en la forma, interpuesto por Ricardo Herminio Mendoza Espinoza, en su condición de Gerente de la Empresa Publica Departamental de Oruro (EPDEOR) en base a los fundamentos de hecho y de derecho, que se sintetizan a continuación:
Que, el tribunal de alzada no valoró los antecedentes del proceso; toda vez que el auto de vista estableció en forma errónea en su Primer Considerando, que el demandante instauró demanda contra la “Empresa Internacional Park Hotel”, porque el demandante dirigió contra Victor Ortíz Gómez y Griselda Rina Loayza Ledesma, e incluso en el considerando referido manifiesta que en la parte resolutiva de la sentencia falla declarando probada la demanda, por lo que su cumplimiento debe ser asumido por Victor Ortíz Gómez y Griselda Rina Loayza Ledesma, como se estableció en sentencia.
Expone asimismo que, la parte demandante contó con tiempo suficiente para solicitar el cambio de representante legal, hecho que no ocurrió, pues como cursa en obrados se presentó memorial en fecha 17 de abril del 2013; es decir, 10 meses después, siendo que la Terminal de Buses y el Hotel Terminal cuentan con una sola Administración que está a cargo de la EPDEOR en cumplimiento a la Ley Departamental de fecha 03 de agosto de 2012, aspecto que vulnera el principio constitucional establecido en el art. 115 parte segunda de la Constitución Política del Estado; razón por la que la EPDEOR no tenía conocimiento alguno de la demanda.
Señala que habiendo establecido la sentencia en la parte final del Primer Considerando, la declaración según procedimiento de rebeldía en fecha 01 de junio de 2012, por incumplimiento de la parte demandada al artículo 141 del Código Procesal del Trabajo, por lo que un mes después se nacionaliza la Terminal de Buses y el Hotel Terminal, estableciéndose la creación de la Empresa Pública Departamental EPDEOR, en cumplimiento al DS. N° 1297 de 19 de julio de 2012, el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro recupera el derecho propietario bajo Ley Departamental de fecha 3 de agosto del 2012, por lo que considera que se vulnero la citada norma y a los preceptos constitucionales de indefensión y el debido proceso, de conformidad los artículos 115 parágrafo I y 119 parágrafos I y II.
Agrega que existe falta de fundamentación, asimismo, advierte que es deber de todo Tribunal de Alzada pronunciarse de oficio si la parte no hubiese invocado el defecto. Observa que tanto el a quo como el ad quem, debieron sujetarse a las normas procesales mencionadas y ajustar su fallo a la ley y que el ad quem al dictar el auto de vista, en criterio del recurrente, actuó incongruentemente alejado de lo dispuesto en la norma legal vigente.
Que el art. 190 de la ley adjetiva, estipula que la sentencia debe ser expresa, precisa, y que la parte dispositiva no está dirigida a EPDEOR, sino más bien contra Víctor Ortiz Gómez y Grisela Rina Loayza Ledesma de la Empresa Internacional Park Hotel, por lo que su cumplimiento debe de ser por estas personas.
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