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TSJ

AS/0133/2015

Tribunal Supremo de Justicia
2 de marzo de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 133/2015

Sucre: 2 de marzo 2015

Expediente: LP-170-14-A

Partes: CAJA NACIONAL DE SALUD c/ empresa constructora “COMSAR

S.R.L.”

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 604 a 606, interpuesto por Fabiana Quintela Arandia en representación legal de la Caja Nacional de Salud, contra el Auto de Vista D-245 de 02 de septiembre de 2014, de fs. 599 a 600, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, seguido por la CAJA NACIONAL DE SALUD contra la empresa constructora “COMSAR SRL”, el auto de concesión del recurso de fs. 611, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 19 de julio de 2013, de fs. 582 a 583, disponiendo la nulidad de todo lo obrado sin reposición, salvando el derecho de la parte demandante ante la instancia jurisdiccional competente.

Resolución que es recurrida de apelación por la institución demandante a través del memorial de fs. 586 a 587 y vta., misma que es resuelta por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista D-245 de 02 de septiembre de 2014, cursante a fs. 599 a 600, que confirmó el Auto apelado; ocasionando que el apoderado legal de la Caja Nacional de Salud, interponga el recurso de casación, que es motivo de autos.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

La entidad recurrente refiere que el elemento central de su pretensión radica en solicitar la resolución de contrato y la recuperación del daño económico civil que hubiera sufrido la Caja Nacional de Salud como emergencia de la suscripción de dos contratos con la Empresa COMSAR S.R.L., siendo dicha institución pública la que sufrió el daño económico y no así el administrado, en cuyo mérito no podría aplicarse la jurisprudencia a la que se hace referencia en la Resolución recurrida, por cuanto en todos esos casos los demandantes son los administrados, a diferencia de la presente causa donde el demandante es el ente público (C.N.S.).

Acusa que los Tribunales de instancia, dictaron Resolución sin escuchar a las partes, negándoles la oportunidad de producir y presentar prueba, con argumentos fuera de la normativa legal y atentando el debido proceso.

Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

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Criterio

"... de ninguna manera suponga la imposibilidad de demandar el Estado por la vía contenciosa reconocida en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, bajo este razonamiento, resulta intrascendente cuál de las partes intervinientes en el contrato (Caja Nacional de Salud y/o Empresa Constructora COMSAR S.R.L.) pretenda la resolución de los contratos, siendo que ambas partes se encuentran habilitadas para ello, cuyo único requisito es que la otra parte haya incurrido o acomodado su conducta en alguna de las causales estipuladas en los mismos contratos para activar su pretensión de resolución de contrato, de ahí que resulta plenamente aplicable la jurisprudencia en la que se apoyaron los Tribunales de instancia al disponer la tramitación de la presente causa ante la jurisdicción competente, que resulta ser la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014".

Datos del proceso

Demandante
CAJA NACIONAL DE SALUD
Demandado
empresa constructora “COMSAR
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia administrativa
Tribunal Supremo de Justicia2 de marzo de 2015AS/0133/2015Fuente oficial