Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 133/2015-RRC-L
Sucre, 17 de marzo de 2015
Expediente : Cochabamba 147/2009
Parte Acusadora : Sonia Claudia Orellana Durán
Parte Imputada : Jhenny Elva Encinas Soriano
Delitos : Estafa y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2009, cursante de fs. 464 a 476, Sonia Claudia Orellana Durán, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 1 de septiembre de 2009, de fs. 428 a 430, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Jhenny Elva Encinas Soriano, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previstos y sancionados por los arts. 335 y 344 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 09/09 de 9 de mayo de 2009 (fs. 205 a 214-A), el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Jhenny Elva Encinas Soriano, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años y cinco meses de reclusión en la cárcel pública de “San Sebastián” mujeres de esa ciudad, más multa de ciento cincuenta días a razón de Bs. 7.- (siete bolivianos) por día, con costas y resarcimiento de daños civiles; y, la absolvió de pena y culpa por el delito Alzamiento de Bienes o Falencia Civil.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Jhenny Elva Encinas Soriano, formuló recurso de apelación restringida (fs. 358 a 364 y vta.), resuelto por Auto de Vista de 1 de septiembre de 2009 (fs. 428 a 430), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró procedente el recurso; y, anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición de juicio por otro Juez de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de la acusadora particular.
I.1.1. Motivos del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 010/2015-RA-L de 29 de enero, se extraen los motivos denunciados por la recurrente, a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Alega que el Auto de Vista impugnado revalorizó la prueba, restándole valor a las declaraciones testificales de Oscar Rodolfo Crespo Escobar, Juan Carlos Olivera Cavero, Marcelo Antonio Vargas Rivero y Martha Paulina López Mamani, y pese a que dicha actividad le corresponde únicamente al Juez de mérito, se hizo una valoración subjetiva y parcial de la prueba testifical, quitándole valor, pero no en función a su contenido sino a que quienes la depusieron, los que supuestamente no eran testigos directos de la entrega de dineros de su parte a la imputada; todo ello, sin conocer objetivamente la prueba de inmediación y sin tomar en cuenta los demás elementos probatorios, como son, su declaración en calidad de víctima y la documental introducida; es decir, efectuando una valoración de la prueba contenida en la Sentencia, en franca violación a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, situación insubsanable por subrogación de atribuciones y competencias que no corresponden a los Vocales, contradiciendo expresamente lo determinado en los Autos Supremos 036/2009 de 7 de febrero, 074/2008 de 18 de marzo, 214/2007 de 28 de marzo, 529/2006 de 17 de noviembre y 535 de 29 de diciembre de 2006.
2) Señala que la Resolución ahora impugnada contiene una defectuosa fundamentación, dado que sostiene que el elemento constitutivo del tipo penal Estafa no fue acreditado por los testigos de hecho en el juicio oral, infringiendo las reglas de la valoración integral de la prueba asignada al Juez de Sentencia; puesto que cómo podría saber el Tribunal de alzada que las declaraciones de los testigos señalados no sirvieron para acreditar los elementos constitutivos del tipo penal, además, de manera evidente y “TENDENCIOSA”, omitió hacer referencia a los fundamentos que formuló a tiempo de responder al recurso de apelación restringida, en el marco del art. 409 del CPP, situación que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del Código citado, porque vulnera la garantía del debido proceso, así como los principios de legalidad y revalorización de la víctima e incurre en falta de motivación. Expone como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 086 de 18 de marzo de 2008; 207 de 28 de marzo de 2007; 449 de 12 de septiembre de 2007; y, 410 de 20 de octubre de 2006.
3) Explica que en el recurso de apelación restringida acusó la existencia del defecto absoluto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, pero lo hizo con fundamentos distintos a lo resuelto por el Tribunal de alzada, provocando que el fallo sea ultra petita por abarcar un tópico no reclamado en la demanda, quitándole legitimidad al decisorio impugnado; al ser evidente que los integrantes del Tribunal de apelación, no se sujetaron a las limitaciones respecto a circunscribir sus actos a las solicitudes expresas, a fin de verificar error o una cuestión fáctica determinada, lo que demuestra la infracción a las nomas de fundamentación de la Resolución impugnada e incurriendo en vicios absolutos que atentan contra el derecho a la defensa y al debido proceso; contradiciendo los precedentes contenidos en los Autos Supremos 175/2006 de 15 de mayo; y, 6 de 26 de enero de 2007.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, el recurrente solicita que una vez admitido el presente recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista de 1 de septiembre de 2009, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, manteniendo incólume la Sentencia de mérito. Sea con expresa condenación de costas y multa al Ad quem.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 010/2015-RA-L, cursante de fs. 498 a 501, este Tribunal admitió tres de los cuatro motivos denunciados en el recurso de casación, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó la Sentencia 09/09 de 9 de mayo de 2009, por la que declaró a Jhenny Elva Encinas Soriano, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años y cinco meses de reclusión en la cárcel pública de “San Sebastián” mujeres de esa ciudad, más multa de ciento cincuenta días a razón de Bs. 7.- (siete bolivianos) por día, con costas y resarcimiento de daños civiles; y, la absolvió de pena y culpa por el delito Alzamiento de Bienes o Falencia civil, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
a) En julio de 2005, la acusadora particular se encontraba reunida con varias personas compartiendo un té en la casa de su amiga, entre ellas, la imputada, quien, haciéndose pasar por delegada de la Zarina Anticorrupción Guadalupe Cajías, abogada de la Policía y funcionaria jerárquica de la Aduana Nacional, le prometió la venta de dos movilidades, pidiéndole la suma de $us. 6000.- (seis mil dólares estadunidenses), monto que hizo entrega el 14 de agosto del precitado año, en casa del Mayor Walter M. Soto Arciénega en presencia de Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, Patricia Isabel López Coello y Rodolfo Antezana Fernández; sin embargo, la precitada nunca le entregó los motorizados y tampoco le devolvió el dinero entregado. Por lo tanto, al haberse empleado engaños y artificios, cometió el delito de Estafa.
b) Con relación al otro delito acusado de Alzamiento de Bienes y Falencia Civil, se tiene establecido que la imputada no tiene a su nombre, ningún bien, por lo tanto, no existe convicción sobre su consumación, y por tanto, corresponde su absolución; sin embargo, es otro dato que evidencia la intención de ejecutar la Estafa, al aparentar la carencia de bienes para defraudar a sus acreedores.
c) No se acreditó que entre los sujetos procesales hubiera una relación propia de acreencia y que para evitar su pago se defraudó, pues la imputada no tiene ninguna obligación como tal, pendiente con la acusadora y que para desfalcar se alce.
d) Los testigos, Oscar Rodolfo Crespo Escobar, Juan Carlos Olivera Cavero, Martha Paulina López Mamani y Marcelo Antonio Vargas Rivero, enumeraron gran cantidad de personas que fueron afectadas con el accionar de la imputada, entre las cuales, varias formalizaron querellas en su contra.
e) De la abundante prueba de cargo, se evidencia que la imputada no cuenta con bienes a su nombre, y que la llamada telefónica que supuestamente se hizo del despacho de la entonces Ministra de Gobierno Alicia Muñoz Ala, realmente fue ejecutada del domicilio de la procesada.
f) La acusada no produjo ningún testigo y su prueba literal resulta exigua al haber presentado solamente las signadas como D-1 y D-2, consistente en resoluciones o sentencias absolutorias en los procesos en los cuales el Fiscal retiró la acusación por haberse transado con la acusación particular, y un certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), que demuestra que la acusada no tiene sentencia condenatoria ejecutoriada.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
La imputada, Jhenny Elva Encinas Soriano, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 09/09 de 9 de mayo de 2009 (fs. 358 a 364 y vta.), bajo los siguientes argumentos:
1) Sin fundamento legal específico se rechazó la exclusión probatoria presentada por su parte, contra el Auto de conversión de acción de 19 de julio de 2007, signado como A-1 y presentado por la otra parte en fotocopia simple sin haber sido legalizado por ninguna autoridad competente, como exigen los arts. 1311 del Código Civil (CC), y 1, 13, 116 y 127 del CPP, por tanto, nunca debió haber sido admitida ni judicializada al ser ilícita, lo que implica errores in judicando, por haber fundado una sentencia condenatoria sobre la base de varias pruebas ilícitas, introducidas ilegalmente.
2) La Sentencia incurrió en omisión de fundamentación que suprime y viola sus derechos a la seguridad jurídica, legalidad y debido proceso, por cuanto el Juez de mérito omite señalar en forma clara y específica el fundamento legal y las razones de derecho por la cuales rechazó su petitorio de exclusión probatoria de cada una de las pruebas de cargo signadas como A-2, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 13, 124, 172 y 173 del CPP; además de que dichas pruebas si bien fueron realizadas en la vía de actos preparatorios, nunca fue notificada para participar en ese acto, provocando defectos absolutos insubsanables, al fundar su decisión en pruebas ilícitas e ilegalmente introducidas al juicio oral, según prevén los arts. 1, 306, 307, 333 incs. 1), 2) y 3); y, 375 párrafo segundo, todos del CPP.
3) No existe ninguna prueba material y objetiva en el proceso sobre la supuesta entrega de dineros de parte de la acusadora particular a favor de la procesada, puesto que los medios probatorios que fueron objetados oportunamente, nunca demostraron que hubo disposición patrimonial, con el añadido que la declaración de la querellante no tiene validez, habida cuenta que, de conformidad a lo establecido por el art. 1328 del CC, no se admite la prueba testifical para acreditar la existencia o la extinción de una obligación cuando el valor de ella excede el límite de las acciones de mínima cuantía; y en el caso, no existe ningún recibo de la supuesta transferencia de efectivo, a lo que se añade, la calidad ilegal de los elementos probatorios de cargo; lo que demuestra que se incurrió en valoración defectuosa de los mismos; y se provocó defectos absolutos señalados por los arts. 1 y 370 incs. 1) y 6) del CPP, por fundarse la Sentencia en pruebas ilegales e ilícitas, así como en hechos inexistentes no probados en forma legal y objetiva.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida formulado por la imputada Jhenny Elva Encinas Soriano, emitiendo el Auto de Vista de 1 de septiembre de 2009, declarándolo procedente, anulando totalmente la Sentencia pronunciada por el Juez de Sentencia y ordenando la reposición del juicio por otro juez de sentencia, de acuerdo a los siguientes argumentos:
i) En la fundamentación fáctica realizada por el Juez inferior se puede establecer que la eventual disposición patrimonial de $us. 6000.- realizada por la querellante a favor de la imputada, habría tenido lugar en el domicilio de Walter M. Soto Arciénega en presencia de Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, Patricia Isabel López Coello y Rodolfo Antezana Fernández. Sin embargo de la revisión de la Sentencia impugnada, se evidencia que a los efectos de demostrar la comisión de los delitos acusados, la querellante presentó como testigos de cargo a Oscar Rodolfo Crespo Escobar, Juan Carlos Olivera Cavero, Marcelo Antonio Vargas Rivero y Martha Paulina López Mamani, personas distintas a las consignadas en la fundamentación fáctica sobre cuya base se realizó el juicio oral, y cuyas declaraciones fueron descritas en la Sentencia.
ii) En consecuencia, la eventual entrega del dinero a la imputada, según consta del contenido de la querella, constituye un acto de disposición patrimonial que debió ser acreditado por los eventuales testigos presenciales y directos de ese hecho, como son Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, Patricia Isabel López y Rodolfo Antezana Fernández, que fueron identificados claramente por la querellante; y no así por otras persona.
iii) Por lo señalado, se evidencia que el Juez de mérito incurrió en el defecto de la sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, al haber basado su fallo en hechos no acreditados.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
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