Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 133
Sucre, 19 de marzo de 2015
Expediente: 480/2010-S
Demandante: Jean Adrián Floru Mercado
Demandada: Caja Petrolera de Salud Departamental de La Paz
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 302 a 304, interpuesto por Nelson Salas Delgado en representación de la Caja Petrolera de Salud Departamental de La Paz, contra el Auto de Vista N° 189/09 SSA-I de 14 de septiembre (fs. 288 a 289), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social de reincorporación que sigue Jean Adrián Floru Mercado contra la entidad recurrente; el Auto de fs. 322 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 48/2008 de 26 de mayo (fs. 263 a 267), por la que declaró probada la demanda de fs. 105 a 107, disponiendo que, la Caja Petrolera de Salud Departamental La Paz, proceda a la reincorporación del demandante, al mismo cargo que ocupaba a momento de su contrato original, es decir al de médico internista-alergólogo, bajo el ítem N° LPZ 326, nivel 4 del Policlínico “20 de octubre”, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, hasta que la entidad demandada convoque a concurso de méritos de dicho cargo.
I.2 Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por la Empresa demandada (fs. 273 a 275), mereciendo el Auto de Vista No 189/09 SSA-I de 14 de septiembre (fs. 288 a 289), por el cual, la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió confirmar la Sentencia N° 48/08 de 26 de mayo, de fs. 263 a 267, y Auto Complementario de fs. 279, sin costas.
II. Recurso de casación - motivos
El mencionado Auto de Vista originó que la entidad demandada formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 302 a 304), que en lo esencial de su contenido señaló:
En el fondo:
Que, en el presente caso se vulneraron los principios de igualdad procesal y debido proceso, por lo siguiente:
1) Que a fs. 105 a 107, se formalizó la demanda, y que en la misma nunca se reclamó que su cargo o su ítem no fue concursado, siendo otra su pretensión, y que de fs. 99 a 100, cursa un trámite administrativo ante el Ministerio de Trabajo, en el cual no se mencionó que haya concursado su cargo, ni una supuesta vulneración de su ítem.
2) Que contestaron negativamente a la demanda de fs. 120 a 123 vta., respondiendo puntualmente a la pretensión de reincorporación del actor, porque supuestamente no podía ser despedido, por ser titular del cargo por el transcurso del tiempo, respondiendo que no correspondía dicha pretensión, y que no se mencionó para nada sobre un posible no concurso de su ítem porque nunca fue demandada esta pretensión.
3) Señaló que a fs. 127 se observa el Auto de apertura de término probatorio, donde la Juzgadora no indicó a las partes, que debían probar, sobre si se había o no, concursado el ítem detentado por el actor, y que de fs. 161 a 162 vta. el actor ratificó y ofreció pruebas, pero no hizo mención alguna a que no se haya concursado su cargo o se haya vulnerado el ítem detentado.
4) Que de fs. 222 a 223, ratificaron y presentaron prueba, sin tomar para nada que el actor estaba reclamando que no se concursó su cargo, y que por esta razón fue despedido injustamente, y que como se puede dictar sentencia sobre algo que nunca estuvo en disputa, sobre un hecho completamente ajeno al proceso.
5) Que de fs. 273 a 275, presentó recurso de apelación expresando estos agravios, pues el actor reconoció que el cargo de médico internista fue sometido a concurso de méritos y examen de competencia, agravios que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada, señalando también que, la norma es clara en cuanto a los hechos admitidos que ya no requieren probanza alguna, como establece el art. 153 y 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
6) Indicó que, de fs. 116 a 119, se estableció la contratación del demandante como médico Internista, hasta su regularización mediante concurso de méritos y examen de competencia, y que luego fue despedido conforme el art. 55 del Decreto Supremo (DS) N° 21060, y luego reincorporado con el ítem N° LPZ 112, nivel 4, que se le canceló sus sueldos conforme el ítem LPZ 127, y que con esto se demostró que la numeración de ítems es solo nominal y no determina el cargo, pero curiosamente el actor, a fs. 228 y 338, señaló que su ítem era el 328, y el Juez señala que el ítem detentado es el 326, contradiciendo a lo aseverado por el actor.
7) Que, lo que se concurso fue el cargo y no el número de ítem, y que el actor no se presentó a dicho concurso, que ganó la Dra. Rosario Ruiz, como consta a fs. 201, y que el actor reconoce que no se sometió a ningún concurso, como consta de fs. 237 a 240.
En la forma:
Que, el art. 3.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuida que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, pero en el presente proceso se observan un cúmulo de vicios, viendo los siguientes:
1) Que, a fs. 110 figura fotocopia simple sin ningún valor, del aviso judicial para el demandado, y que consta como representante de la Caja Petrolera de Salud, Nelson Floru Mercado, siendo el representante Nelson Salas Delgado, siendo también que, a fs. 11 se representa a la Caja Petrolera de Salud y no a la Caja Petrolera de Salud Departamental de La Paz.
2) A fs. 127, figura el auto de apertura y término probatorio donde se establecieron los puntos de hecho a probar, en función a la demanda y contestación, no siendo modificable, ya que no se demandó que supuestamente no se concursó el ítem detentado por el actor, y que no se puede tomar este argumento como fundamento de la Sentencia.
3) Que, a fs. 128 se notificó a la Caja Petrolera de Salud Departamental de La Paz, con memorial de término de prueba y el auto de apertura y término probatorio, pero que firmó el abogado del actor como testigo de actuación y recepcionista de dicha notificación.
4) Que, el actor presentó a fs. 255, prueba de reciente obtención, y a fs. 257 se señaló audiencia pública de juramento de reciente obtención dentro las 24 horas siguientes a partir de la notificación a las partes, y que a fs. 258 se notificó a la Caja Petrolera de Salud, sin que conste ningún sello de recepción, el día 12 de mayo de 2008, a horas 15:25, pero que sin embargo a fs. 260, figura el acta de audiencia pública realizada al día siguiente, pero a horas 14:45, incumpliendo el decreto de fs. 257, ya que dicha audiencia fue antes de las 24 horas y sin la participación del ente demandado.
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