Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 133-A
Sucre, 10 de junio de 2016
Expediente : 177/2016-S
Materia : Beneficios Sociales
Demandante : Mariana Margarita Pinto Cabezas
Demandada : Empresa GIS & SERVICES LTDA.
Distrito : Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 297 a 298, interpuesto por Javier Machicado Loza en su condición de representante legal de la Empresa GIS & SERVICES Ltda., contra el Auto de Vista Nº 222/2016 de 21 de abril, cursante de fs. 293 a 194, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Mariana Margarita Pinto Cabezas contra la empresa en cuya representación se recurre; la respuesta al recurso de casación, cursante a fs. 300; el Auto de fs. 301, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
Que, por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se establece que los aspectos no previstos en dicha ley se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral. En ese sentido, corresponde dar aplicación al Código Procesal Civil (NCPC) en todo aquello que no se encuentre previsto por la norma especial de la materia; así, el art. 277.I del NCPC aprobado por Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, respecto a los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación, señala: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…” (sic).
En ese contexto, la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; La Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”. Por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el procedimiento establecido en el NCPC en todos los procesos en trámite en esta instancia, con la aclaración que el contenido del recurso será en función a la norma procesal vigente al momento de la interposición del mismo.
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