Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 133
Sucre, 05 de mayo de 2016
Expediente : 364/2015
Demandante : Florencia Chungar Laguna
Demandado : YPFB
Materia : Social - Reincorporación
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) representada legalmente por Nativo Reyes Dorado, de fs. 542 a 544, contra el Auto de Vista N° 81/2015 de 5 de junio, cursante de fs. 536 a 537, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la demanda de reincorporación interpuesta por Florencia Chungar Laguna contra YPFB; la respuesta a fs. 546; el Auto Nº 273/2015 de 25 de septiembre, que concedió el recurso a fs. 547; los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Planteada la demanda social de reincorporación y tramitado el proceso, la Jueza Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 186/2014 de 27 de octubre, de fs. 508 a 517, declarando improbada la excepción perentoria de pago y, probada la demanda de fs. 7 a 9, y subsanada a fs. 17 y 19; ordenándose la reincorporación de la trabajadora Florencia Chungar Laguna a YPFB, según el contrato por tiempo indefinido que cursa de fs. 2 a 4, y en original de fs. 134 a 136, con el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
I.1.2. Auto de Vista
En conocimiento de esta determinación la empresa demandada, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 81/2015 de 5 de junio, cursante de fs. 536 a 537, por el cual la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en todas sus partes la Sentencia de primera instancia.
I.2. Motivos de los recursos de casación
En conocimiento del señalado Auto de Vista, YPFB a través de Nativo Reyes Dorado, formula recurso de casación de fs. 542 a 544, señalando lo siguiente:
Alega que, la Resolución de vista recurrida, contendría interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, incurriendo en errores de hecho y de derecho, indicando;
En cuanto al error de hecho, que en el Auto de Vista recurrido, se señaló que la causa de despido debe estar debidamente justificada, y que este hecho no habría ocurrido en el caso de autos, porque según el Tribunal de alzada, el despido injustificado estaría demostrado en el finiquito de fs. 290 a 291, solo porque en el motivo de retiro consigna el término “forzoso”, y al no ser aceptada la desvinculación laboral por la trabajadora, se encontraría sujeta a los efectos del art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; sin tomar en cuenta el Tribunal ad quem que existió un retiro plenamente justificado, conforme a las pruebas literales de fs. 47 al 119, ya que para optar a un cargo estratégico, al cual se postuló la actora, se llevó a cabo un proceso de selección y evaluación, por parte de una empresa independiente a YPBF, como lo es “Human Value Asfade Corporation”, dicho proceso resulto negativo para la actora en el cual se aplazó, hecho que escapa del interés de YPFB.
Alega también que, se evidenciaría una reorganización y reestructuración administrativa de YPFB, establecida por el DS 29509 de 9 de abril de 2008, en la cual dejo de existir el puesto de trabajo de la demandante, como la Gerencia donde trabajaba, hecho probado en las estructuras comparativas de fs. 121 y 126, cuyo análisis no habría sido realizado por el Tribunal de Alzada, demostrándose que no se le atribuyo a las pruebas presentadas el valor que la Ley le asigna, aspecto que condujo a un error de hecho; además, también omitieron pronunciamiento en su análisis del Auto de vista cuestionado, las Resoluciones de Directorio Nº 15/2008 (fs. 120), y 55/2011 (fs. 123 a 125) que instruyeron y ordenaron la restructuración y reorganización de la empresa, así como los planos de la primera estructura organizacional de la Gerencia Nacional de Programas de Trabajo, y la segunda donde ya no existe dicha Gerencia y Dirección, unidad donde trabajada la actora. Añade que, el Tribunal de alzada confundiría el “retiro forzoso” con “retiro injustificado”, siendo que ambos no serían sinónimos, que la empresa tiene pleno conocimiento de la estabilidad laboral, y que esta no sería igual a inamovilidad, ya que existen causas de retiro forzoso entre ellas las indicadas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y otra causal sería sin duda la reorganización y restructuración administrativa.
En cuanto al error de derecho, que se hubiese fundamentado la Sentencia de primera instancia en el Estatuto del Funcionario Público, cuando los trabajadores de la empresa, no están amparados por dicha norma, sino conforme al art. 36 del Estatuto de YPFB, todos los efectos legales están sujetos a la Ley General del Trabajo y sus normas conexas; esta situación fue cuestionada en el recurso de apelación, pero el Tribunal de alzada no habría referido en ninguna parte de su Resolución de vista, sobre la errónea aplicación del Estatuto del Funcionario Público, cuyas disposiciones no se aplican en el presente caso, ya que los trabajadores de YPFB están regulados por la Ley General del Trabajo, este aspecto establecería una falta de fundamentación en el Auto de vista que se recurre; además, vulneraria el 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), que establece como debe circunscribirse el Auto de Vista respecto a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación.
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