Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 133/2017.
FECHA: Sucre, 30 de noviembre de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 41/2017.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: María Elena Quiroga Riera contra Luis Isidro Rengel Rojas.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Ejecución de Sentencia Dictada en el Extranjero, interpuesta por María Elena Quiroga Riera, mediante su apoderada, cursante a fs. 21, la admisión de demanda de fs. 24, demás antecedentes.
CONSIDERANDO I: El art. 503 del Código Procesal Civil (CPC) dispone: “I. Las sentencias extranjeras, para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión, del objeto sobre el cual hubieren recaído. II. El reconocimiento es el acto o sucesión de actos procesales que tiene por objeto establecer si la sentencia extranjera reúne los requisitos indispensables de fondo y de forma señalados en el presente Capítulo. III. La ejecución es el acto o sucesión de actos procesales que tiene por objeto el cumplimiento de las sentencias dictadas en el extranjero”.
En mérito a lo transcrito y teniendo presente que una disposición legal contiene una descripción genérica y abstracta de un determinado acto o hecho, es lógico comprender que la única manera de materializar su contenido es aplicándolo a un caso concreto. Consiguientemente, luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, corresponde precisar que:
1.La actora, mediante su apoderada, adjunto fotocopia debidamente legalizada ante autoridades competentes, de la Resolución Judicial, identificada como Decreto Nº 201/2017 de 16 de mayo, emitida por el Juzgado de 1º Instancia Nº 4 de Alcobendas, (Madrid, Reino de España), cursante de fs. 5 a 8, el cual llegó a adquirir firmeza, disponiendo la disolución, por divorcio del matrimonio celebrado el 21 de diciembre de 1985 entre los señores María Elena Quiroga Riera y Luis Isidro Rengél Rojas, cuyo certificado de matrimonio, expedido en Bolivia, cursa en original a fs. 1.
2. Asimismo se adjuntó un “Convenio Regulador”, cursante de fs. 9 a 15, el cual también fue debidamente legalizado ante las instancias correspondientes, sin embargo de ello, conforme el principio de congruencia, la parte impetrante, expresamente en su escrito de demanda, únicamente pide la ejecución del Decreto Nº 201/2017 de 16 de mayo, es decir que se proceda a cancelar la Partida de Matrimonio Nº 29, del Libro Nº 0001-82-91, folio Nº 15, del Departamento de Chuquisaca, Provincia de Oropeza, ciudad de Sucre, emitida en fecha 21 de diciembre de 1985.
CONSIDERANDO II. Procesalmente este Tribunal acreditó que la demanda cursante a fs. 21 fue admitida por decreto de 12 de septiembre de 2017, de fs. 24, habiéndose dispuesto el traslado a la parte contraria, es decir al señor Luis Isidro Rengel, a efectos del art. 507.II del CPC que dispone: “…el Tribunal Supremo de Justicia dispondrá se cite a la parte contra quién se pide la ejecución que podrá exponer lo que estime pertinente a su defensa dentro del plazo de diez días computables a partir de su citación”.
Esta diligencia fue cumplida el lunes 25 de septiembre de 2017, conforme se acredita a fs. 25, no habiéndose apersonado el referido demandado, consiguientemente estando cumplida las formalidades procesales previstas en los arts. 503 y 505 del CPC, con la previsión del art. 507.III del mismo cuerpo legal, corresponde estimar la pretensión de la parte actora.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 503.II y 507. III del Código Procesal Civil, dispone la EJECUCIÓN de la Resolución Judicial, identificada como Decreto Nº 201/2017 de 16 de mayo, emitida por el Juzgado de 1º Instancia Nº 4 de Alcobendas, (Madrid, Reino de España), cursante de fs. 5 a 8, el cual llegó a adquirir firmeza, disponiendo la disolución, por divorcio del matrimonio celebrado el 21 de diciembre de 1985 entre los señores María Elena Quiroga Riera y Luis Isidro Rengél Rojas, cuyo certificado de matrimonio, expedido en Bolivia, cursa en original a fs. 1.Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 507.IV del nuevo Código Procesal Civil, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de Turno, de la ciudad de Sucre, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación de la Partida Nº 29, Folio Nº 15, del Libro Nº 0001-82-91 a cargo de la Oficialía del Registro Civil Nº 3511, del Departamento de Chuquisaca, Provincia Oropeza, Ciudad de Sucre, con fecha de partida de 21 de diciembre de 1985.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución.
Regístrese, notifíquese y archívese.
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