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TSJReiteradora

AS/0133/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

Los recurrentes denuncian que existió contradicción por parte del Auto de Vista con relación a los precedentes invocados y la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, bajo el supuesto de que la resolución impugnada hubiera incurrido en indebida fundamentación e incongrue...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN ACCIONES DE DEFENSA E INCONSTITUCIONALIDAD
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 133/2018-RRC

Sucre, 15 de marzo de 2018

Expediente : La Paz 42/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Mario Triguero Ichuta y otros

Delito : Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa e Inconstitucionalidad

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 26 y 27 de abril de 2017, cursantes de fs. 1523 a 1526 y 1535 a 1540 vta. Ascencio Quispe Pucho y Mario Triguero, Agustín Triguero, Primitivo Triguero, Carmelo Ichuta, Edwin Juan Triguero, Máxima Ichuta, Juan Triguero, Genaro Triguero, Juana Tuco, Honofre Tarqui, Avelina Triguero, Esidora Ichuta, Abrahan Triguero y Nemecio Ichuta, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 26/2017 de 4 de abril de fs. 1516 a 1520 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa e Inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 4/2016 de 13 de enero (fs. 1200 a 1215 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Mario Triguero Ichuta, Agustín Triguero Ichuta, Primitivo Triguero Ichuta, Carmelo Ichuta Sánchez, Edwin Juan Triguero Tarqui, Máxima Ichuta Triguero, Juan Triguero Mamani, Genaro Triguero Triguero, Juana Tuco de Triguero, Honofre Tarqui Ichuta, Avelina Triguero de Humiri, Esidora Ichuta Tarqui, Abrahan Triguero Coronel, Nemecio Ichuta Mamani y Ascencio Quispe Pucho, autores de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 bis del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más doscientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas a favor del Estado y la parte querellante, así como el resarcimiento del daño civil que será determinado en ejecución de Sentencia, concediendo el beneficio del Perdón Judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Mario Triguero, Agustín Triguero, Primitivo Triguero, Carmelo Ichuta, Edwin Juan Triguero, Máxima Ichuta, Juan Triguero, Genaro Triguero, Juana Tuco, Honofre Tarqui, Avelina Triguero, Isidora Ichuta, Abrahan Triguero y Nemecio Ichuta (fs. 1331 a 1333) y memorial de subsanación (fs. 1495 a 1497 vta.), Feliciano Ichuta Aspi y Benita Ichuta Ichuta (fs. 1352 a 1354), al que se adhirió el representante del Ministerio Pública (fs. 1366 a 1367) y Ascencio Quispe Pucho (fs. 1355 a 1357), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 26/2017 de 4 de abril, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos planteados y la adhesión del Ministerio Público y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 574/2017-RA de 10 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.1.1. Del recurso de casación de Ascencio Quispe Pucho.

1) Señala que el Auto de Vista recurrido es totalmente injusto y agraviante a sus intereses, porque en el juicio habría demostrado que el día que supuestamente se hubieran cometido los hechos delictivos que son objeto del presente proceso, no se encontraba en la comunidad donde sucedieron los hechos, que tampoco tuvo contacto con los comunarios de la comunidad de Yauriri donde ocurrieron los hechos, que si bien trabajó en la indicada comunidad salió de la misma el año 2008, situación que señala haber demostrado con prueba testifical y documental. Con ese antecedente denuncia que la Resolución recurrida de casación carece de una debida fundamentación, indicando que no es evidente la afirmación en sentido que no hubiera señalado los elementos de prueba que justifican su petitorio y que solo hubiere referido de manera genérica; al respecto, señala que en su memorial de apelación hizo mención a los elementos de prueba extrañados por el Tribunal de alzada, siendo que los mismos estarían codificados como PD-1, PD-2 y PD-3 y las testificales de Benita Quispe de Quispe y María Eugenia Barrionuevo de Tenorio, pruebas que acreditarían que el recurrente no es del lugar y que varias gestiones antes de los hechos acusados fue cambiado a otra unidad, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411 de 20 de agosto de 2006, 6 de 26 de enero de 2007, 359 de 26 de junio de 2009, 342 de 28 de agosto de 2006, 5 de 26 de enero de 2007, 207 de 28 de marzo de 2007, 319/2012 de 4 de diciembre y 394/2014 de 18 de agosto, que establecen las exigencias mínimas de la fundamentación o motivación de un fallo, determinado que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, además cita los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo y 176/2013-RRC de 24 de junio, que establece que en nuestro sistema procesal penal boliviano no existe la segunda instancia; en consecuencia, el Tribunal de alzada no puede revalorizar prueba.

2) Acusa que el Tribunal de alzada no hubiera respondido la denuncia efectuada en la apelación restringida, respecto a que el Fiscal no presento de manera física la prueba MPD-8, a pesar de haber sido ofrecida a tiempo de presentar su acusación, prueba que consiste en el acta de verificación de cumplimiento de Sentencia Constitucional, por lo que a su criterio se hubiera vulnerado el principio de igualdad de partes, dejándole en estado de indefensión.

I.1.1.2. Del recurso de casación de Mario Triguero, Agustín Triguero, Primitivo Triguero, Carmelo Ichuta, Edwin Juan Triguero, Máxima Ichuta, Juan Triguero, Genaro Triguero, Juana Tuco, Honofre Tarqui, Avelina Triguero, Esidora Ichuta, Abrahan Triguero y Nemecio Ichutan Ascencio Quispe Pucho.

Inicialmente realizan un resumen de los tres motivos que denunciaron en la apelación restringida, con ese antecedente denuncian incongruencia omisiva, señalando que el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista recurrido, no respondió a los motivos denunciados en la apelación restringida, consistentes los mismos en: i. Que la documental MPD-8, ofrecida por el Ministerio Público en su acusación no fue presentada de manera física, situación que les habría dejado en un estado de indefensión, contraviniendo lo establecido por la Sentencia Constitucional 1616/2011-R de 11 de octubre y que no es evidente la afirmación del Tribunal de alzada; en sentido que no se hubiera hecho la reserva de apelación y que de la revisión del acta se constata que sí se la hizo; ii. Que el Tribunal de Sentencia admitió la declaración de Narda Soria Galvarro, la cual habría declarado que la Sentencia Constitucional fue cumplida y que fueron restituidos todos los derechos a la parte accionante, declaración a la cual se habría dado validez; sin embargo, se habría excluido el acta de dicho cumplimiento; no obstante, que para la introducción de la indicada acta, ya no sería necesario que se exija formalidades porque solo ratificaría la indicada declaración ni su judicialización; iii. Finalmente, indica que tampoco se hubiera pronunciado respecto a la prueba consistente en el Auto Constitucional emitido por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, que declaró no ha lugar la denuncia de incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1127/2013 de 30 de agosto, poniendo límite al caso; consiguientemente, a su entender ya no se podría interponer o iniciar procesos penales en el caso, por ser la misma de carácter vinculante; con esos argumentos denuncian que el Auto de Vista recurrido no estaría debidamente fundamentado, en contradicción con los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 5 de 26 de enero de 2007, 207 de 28 de marzo de 2007, 319/2012 de 4 de diciembre y 394/2014 de 18 de agosto, las cuales indican que establecen que los fallos deben ser emitidos de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica. Además, indica que el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo y 176/2013-RRC de 24 de junio, no habrían sido cumplidos en el presente caso.

I.1.2. Petitorios.

Ascencio Quispe Pucho, el recurrente solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista a efecto de que el Tribunal de alzada anule la Sentencia conforme a procedimiento y formalidades de Ley; en tanto que, Mario Triguero, Agustín Triguero, Primitivo Triguero, Carmelo Ichuta, Edwin Juan Triguero, Máxima Ichuta, Juan Triguero, Genaro Triguero, Juana Tuco, Honofre Tarqui, Avelina Triguero, Esidora Ichuta, Abrahan Triguero y Nemecio Ichutan Ascencio Quispe Pucho, los recurrentes piden que se declare fundado su recurso de casación; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista para que se emita uno nuevo, bajo las formalidades de Ley.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 574/2017-RA de 10 de agosto, cursante de fs. 1815 a 1518, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Ascencio Quispe Pucho y Mario Triguero, Agustín Triguero, Primitivo Triguero, Carmelo Ichuta, Edwin Juan Triguero, Máxima Ichuta, Juan Triguero, Genaro Triguero, Juana Tuco, Honofre Tarqui, Avelina Triguero, Esidora Ichuta, Abrahan Triguero y Nemecio Ichuta, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 4/2016 de 13 de enero, el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Triguero Ichuta, Agustín Triguero Ichuta, Primitivo Triguero Ichuta, Carmelo Ichuta Sánchez, Edwin Juan Triguero Tarqui, Máxima Ichuta Triguero, Juan Triguero Mamani, Genaro Triguero Triguero, Juana Tuco de Triguero, Honofre Tarqui Ichuta, Avelina Triguero de Humiri, Esidora Ichuta Tarqui, Abrahan Triguero Coronel, Nemecio Ichuta Mamani y Ascencio Quispe Pucho, autores de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 bis del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más doscientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas a favor del Estado y la parte querellante, así como el resarcimiento del daño civil que será determinado en ejecución de Sentencia, concediendo el beneficio del Perdón Judicial, en base a los siguientes argumentos:

Por Resolución 268/2012 de Acción de Amparo Constitucional la Juez de Garantía Constitucionales, concedió la tutela por la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de los accionantes (Benita Ichuta), la misma que fue confirmada en parte por la Sentencia Constitucional 1127/2013-L, especificaciones que contenía dichas resoluciones no hubieran sido parcialmente cumplidas por los imputados, lo que hizo a la configuración del delito de Desobediencia de Acciones de Defensa e Inconstitucionalidad.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los recurrentes Mario Triguero, Agustín Triguero, Primitivo Triguero, Carmelo Ichuta, Edwin Juan Triguero, Máxima Ichuta, Juan Triguero, Genaro Triguero, Juana Tuco, Honofre Tarqui, Avelina Triguero, Esidora Ichuta, Abrahan Triguero y Nemecio Ichuta, interpusieron recurso de apelación restringida, bajo los siguientes motivos:

1) Refieren que se ofreció prueba que serviría para su absolución, consistente en la prueba MPD-8.

2) Expresa que en el punto 4.6. de la Sentencia, consistente en las pruebas de descargo presentados por los procesados. El Tribunal únicamente señala como prueba de descargo la evidencia de la PD-3 y en Sentencia no se observa en ningún lugar donde se señala de forma efectiva que el Tribunal rechazó y excluyó toda la prueba ofrecida legalmente.

3) Señalan que el Tribunal admite como prueba el Auto Constitucional 0021/2014, que en la parte dispositiva resuelve no ha lugar a la denuncia de incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional, interpuesta por los accionantes, Benita Ichuta y Feliciano Ichuta, con relación a lo señalado refieren que las resoluciones, autos, Sentencia del Tribunal Constitucional tienen carácter vinculante y deben ser obedecidas, al respecto mencionan que el Auto 0021/2014 corresponde a una denuncia que interpusieron los accionantes y querellantes en contra de Narda Soria Galvarro y versa sobre un supuesto incumplimiento en el que había ingresado ellos y la Jueza; donde el Tribunal Constitucional Plurinacional ya interpuso un límite, señalando que se ya había cumplido dicho fallo, señalando que se había dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional y los pasos de la Jueza serían los adecuados y correctos, por lo que piden la anulación de la Sentencia.

Y el recurrente Ascencio Quispe Pucho, también interpuso recurso de apelación restringida, arguyendo:

1) Señala que la Sentencia es contraria a la Ley y atenta a sus derechos y garantías constitucionales; ya que, no es oriundo de Yauriri San Juan Sexta Sección de Jesús de Machaca, pertenece a otra comunidad, no tiene tierras, ganado, familia o arraigo natural que haga posible su permanencia o retorne a esa comunidad.

2) Refiere la defectuosa aplicación del art. 365 del CPP, porque le condenaron por no haber presentado sus pruebas al Tribunal de garantías y que el Tribunal no podría retrotraer actuados, olvidando el art. 360 inc. 3) del CPP.

3) Señala que en el juicio aportó prueba, que demuestra que el imputado no participó del delito de Incumplimiento a Resoluciones de amparo constitucional, siendo que debió ser absuelto en prevalencia del derecho sustancial, sobre la formal y del principio de la verdad material y la Sentencia contiene defectos estructurales.

4) Refiere que la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 del CPP puntualizando el inc. 5), afirmando que no existe la debida fundamentación de la Sentencia, teniendo en cuenta que el Tribunal de Sentencia reconoció que se presentó pruebas de descargo para señalar contradictoriamente que debieron ser presentados en otra instancia; el inc. 6) que la Sentencia se haya basado en hechos inexistentes y no acreditados; además, en valoración defectuosa de la prueba al considerar que las pruebas de descargo debieron ser presentadas en otra instancia y el Tribunal en observancia del principio de legalidad tenía la obligación de valorar esas pruebas, no solo mencionarlas, con relación al inc. 8) señala que existe contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, en la última parte de los hechos por probados, porque la Sentencia dice que si ha presentado pruebas literales, testificales, para señalar que esta debieron ser puestas a conocimiento oportunamente de la autoridad competente que conoció el amparo. En su caso falta de presupuesto jurídico material de la punibilidad la constatación a través de las pruebas, en forma intencional el Tribunal en el rubro de datos de los acusados le identifica como domiciliado en Yauriri, cuando su domicilio es la ciudad de El Alto. Motivos por los cuales solicita se repare los daños causados.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente los recursos de apelación restringida interpuestos por Mario Triguero, Agustín Triguero, Primitivo Triguero, Carmelo Ichuta, Edwin Juan Triguero, Máxima Ichuta, Juan Triguero, Genaro Triguero, Juana Tuco, Honofre Tarqui, Avelina Triguero, Esidora Ichuta, Abrahan Triguero y Nemecio Ichuta.

y confirmó la Sentencia, con los siguientes argumentos:

1. Señala que con relación al primer punto que si bien el hecho de que alguna de las partes hubiere ofrecido prueba y una vez producida la misma ya ingresaría a la comunidad de la prueba y que también se entiende que cualquiera de ellas puede valerse de sí misma; sin embargo de ello, esto no impide que la otra parte, en este caso la parte acusada en el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste conforme al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) no pueda adherirse y/u ofrecer dichas pruebas, en ese entendido tampoco consta o por lo menos no se acreditó objetivamente que los recurrentes en el momento procesal oportuno hubieran efectuado los reclamos oportunos y ante una negativa de parte del Tribunal hubieran hecho la reserva del recurso de apelación en cumplimiento y observancia de lo dispuesto por el art. 407 parte pertinente del CP, extremo que tampoco se fundamentado en el recurso y aunque no se menciona en qué fecha, mes y donde consta la reserva oportuna en contra de alguna decisión judicial a ese efecto, no pudiendo subsanar esta omisión este Tribunal en observancia del principio de imparcialidad previsto en el art. 178.I dela CPE; ya que, tampoco se demuestra que ellos hubieran ofrecido dicha prueba y menos se expresa concretamente que es lo que se ha señalado expresamente en la misma por la Jueza, en esa acta desglosando las conclusiones y si es que esta última tuvo por fielmente cumplido todos y cada uno de los acuerdos asumidos por los apelantes, pero no se expresa nada respecto a la declaración prestada por la misma, no se indica cuando y donde consta concretamente.

2. Con relación al segundo motivo, señala que el hecho de que el Tribunal haya rechazado las pruebas mencionadas en este punto, porque solo se describe una como lo es el acta de ese momento procesal oportuno los recurrentes o agraviados, tenían la plena facultad de imponer los recursos previstos en la norma procesal, como podría ser una reposición y en caso de negativa la reserva de apelación; es decir, la vulneración de algún derecho que hubiesen estado sufriendo los agraviados tenía que ser reclamados en ese momento procesal, existiendo también la preclusión prevista por el art. 16.II de la LOJ, por casusa atribuible a los mismos recurrentes que omitieron ejercer un rol activo al interior del proceso.

3. Con relación al tercer motivo señala que los recurrentes en ningún momento señalaron cuando es que se produjo legalmente la prueba cuestionada o dicha prueba donde consta, cual el contenido de la misma y en cuál de los presupuestos del art. 370 del CPP, se encuentra incurso dicho agravio denunciado vía este recurso, elementos que quedan oscuros; ya que, de manera genérica se cita este artículo en sus incs. 1), 5) y 6), sin razonar sobre cada uno de dichos presupuestos y a este efecto nuevamente invocamos el art. 178.I. de la CPE, que es concordante con el art. 3.3 de la LOJ, esto tiene referencia al principio de imparcialidad, además son los mismos recurrentes que debieron razonar; en cuanto, a esta última con el acuerdo que hubieran asumido en oportunidad de suscribir el mismos y ante la Jueza de garantías; ya que, sobre estos aspectos o extremos no refirieron nada y menos ofrecido alguna prueba. Y por ello, se toma una decisión como la presente y que tampoco refutaron nada sobre lo manifestado en la misma Sentencia en el punto 5) Inspección Ocular y lo afirmado por ese mismo Tribunal a quo en el punto de Hechos Probados Quinto.

Respecto del recurso de apelación interpuesto por Asencio Quispe Pucho.

a) Señaló que no es oriundo del lugar de Yauriri, que no tiene ni vos ni voto en la comunidad por lo que no podría cumplir el amparo y que no participó en los hechos ya que esos días él no se encontraba en el lugar, no firmó ningún documento, que los acusados hubieran declarado que no estaba en la comunidad y que la Sentencia Constitucional fue cumplida y se le señaló que no presentó sus pruebas al Tribunal de Garantías, no existe la debida fundamentación, la Sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados, existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva; sobre estos extremos, en principio es necesario señalar que el recurrente tampoco realiza el fundamento correspondiente en su recuso; ya que, se ha limitado en señalar la existencia de declaraciones, sin que en ningún momento hubiera identificado a cada uno de los testigos, donde constan dichas declaraciones, que es lo que han referido los testigos en relación a su persona; y además tampoco, hace la relación integral con todas las otras pruebas que se hubieran producido al interior del juicio, como por ejemplo donde consta el acta de que el mismo refiere no haber firmado, como es que prueba que no es originario ni vive en la comunidad, con que otros elementos se demuestra que esos días no se encontraba en dicho lugar, estos aspectos, en observancia también del aforismo de que aquel que afirma algo debe probar, aspecto vinculado con el deber de la carga probatoria; aspecto que, el recurrente hubiera omitido.

b) Asimismo, tampoco señala ni describe cuáles son esas pruebas de descargo ofrecidas, si son literales, periciales u otro, porque sobre los mismos no se razona nada, cuando fueron ofrecidas o producidas y si estas fueron rechazadas donde consta la reserva del recurso que hubiese efectuado y de manera oportuna; ya que, no se razona nada a ese efecto y nuevamente acá invoca el principio de imparcialidad art. 178.I. de la CPE y art. 3.3 de la LOJ. Asimismo, tampoco razona objetivamente que al interior del juicio hubiera desvirtuado lo que los mismos testigos de cargo habrían afirmado sobre su participación; empero, deberá con alguna prueba idónea.

III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN DEL PRECEDENTE INVOCADO Y LA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En los recursos de casación plateados los recurrentes: a) Asencio Quispe Pucho denuncia que: 1) El Auto de Vista fue emitido sin la debida fundamentación porque omitió referirse a las pruebas PD-1, PD-2 y PD-3; así como, las testificales de Benita Quispe de Quispe y María Eugenia Barrionuevo de Tenorio; las mismas que acreditaban su inocencia; y, 2) El Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva porque no se pronunció respecto de la denuncia de defectuosa valoración de la prueba respecto de que el Fiscal no presentó de manera física la documental signada como MPD-8 a pesar de que la misma fue ofrecida como tal, por lo que se hubiera vulnerado su derecho a la igualdad, dejándole en estado de indefensión; y b) Mario Triguero, Agustín Triguero, Primitivo Triguero, Carmelo Ichuta, Edwin Juan Triguero, Máxima Ichuta, Juan Triguero, Genaro Triguero, Juana Tuco, Honofre Tarqui, Avelina Triguero, Esidora Ichuta, Abrahan Triguero y Nemecio Ichuta, denuncian que el Auto de Vista no respondió de manera fundamentada los tres motivos de sus recurso de apelación restringida, por lo que corresponde verificar dichos extremos.

III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Mario Triguero Ichuta y otros
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN ACCIONES DE DEFENSA E INCONSTITUCIONALIDAD
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio de 2014

Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2018AS/0133/2018-RRCFuente oficial