Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0133/2019

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Daño / Indemnización o resarcimiento

El Recurrente acusa en lo relativo a los intereses corrientes. No es evidente que los intereses establecidos fueran fijados sin fundamento y motivación, por cuanto en el punto 4) de la sentencia de manera clara señala que los intereses fijados (6% anual) fueron establecidos de acuerdo a los arts. 34...

Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 133/2019

Fecha: 12 de febrero de 2019

Expediente: LP-76-18-S.

Partes: Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. EMA c/Alanoca Ltda.

Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación presentado por Rosa Alanoca Chávez, en representación de la Empresa Alanoca Limitada, Logística en Transportes y Montajes Industriales de fs. 973 a 984 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 53/18 de 15 de febrero, cursante de fs. 965 a 971, pronunciado por la Sala Civil Quinta en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios seguido contra la Empresa Alanoca Limitada, Logística en Transportes y Montajes Industriales, la concesión a fs. 995, Auto Supremo de Admisión de fs. 1001 a 1002, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Jaime José Antonio Trigo Flores, en representación de Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. interpuso demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, cursante de fs. 186 a 193 y vta., modificada de fs. 323 a 332, en contra de la Empresa Alanoca Limitada, Logística en Transportes y Montajes Industriales, quien opuso excepción de incompetencia misma que fue declarada sin lugar por Auto Interlocutorio Nº 372/2007 de 1 de octubre, y al no haber contestado a la demanda le recayó la rebeldía, posteriormente incidentó la nulidad de obrados que también fue rechazada por Auto Nº 101/2014 de 3 de junio, trámite que concluyó con la Sentencia Nº 256/2014 de 29 de diciembre de 2014, que declaró PROBADA la demanda condenando al pago de $us. 77.000 e intereses legales (fs. 885 a 890 y vta.).

I.2. Ante la insatisfacción con dicho fallo, la empresa demandada recurrió en apelación tanto en el efecto diferido como en el suspensivo, motivando la emisión del Auto de Vista Nº 53/18 de 15 de febrero, por el que confirmaron la sentencia, con el fundamento principal:

a) En cuanto a la apelación en el efecto diferido, señalaron que la parte apelante a tiempo de apersonarse manifestó haber sido notificada por la oficial de diligencias, lo que importó convalidación del defecto es más el acto procesal cuestionado cumplió su fin procesal.

b) Respecto al recurso de apelación en el efecto suspensivo, arguyó que se confirmó el estado de ebriedad de Enrique Carmelo Zamora, y que para establecer la reparación del daño, no fue necesario el establecimiento de la culpabilidad mediante sentencia penal, para recién posteriormente exigir la responsabilidad civil.

Añadió que en el juicio el hecho analizado simplemente fue la conducta de Enrique Carmelo Ramos Zamora y no de los otros conductores porque la parte demandada no postuló su versión de los hechos; es decir, no contestó a la demanda.

En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN

II.1. Del recurso de casación en la forma.

1. Denunció la vulneración de los arts. 48 y 67 del Código de Procedimiento Civil, y 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado, por cuanto no se incluyó en la causa al chofer Enrique Carmelo Ramos Zamora, quien es el responsable del siniestro o hecho ilícito, debiendo anularse obrados hasta la admisión de la demanda e integrarse necesariamente al chofer aludido.

2. También acusó la vulneración de los arts. 190.III y 192 del Código de Procedimiento Civil y art. 213.I, II num. 3) y 4) del Código Procesal Civil, toda vez que en la sentencia se omitió relacionar, argumentar, motivar y resolver sobre los intereses corrientes bancarios devengados, y no existió razonamiento alguno sobre estos intereses bancarios, no hay condena, ni absolución por todo ello la sentencia es nula.

II.2. Del recurso de casación en el fondo.

1. Acusó error de juicio en la valoración de las pruebas por cuanto no podía pronunciarse sentencia y posteriormente confirmarse la resolución por los vocales sobre la base de la imputación formal de fs. 157 a 161, cuya calificación es provisional y consiguiente acusación formal de fs. 927 a 929, máxime cuando la acción penal fue extinguida por Resolución Nº 047/2015 (fs. 935 a 938), olvidando la presunción de inocencia; consiguientemente, es necesario contar con sentencia condenatoria con autoridad de cosa juzgada, por lo que se vulneró los arts. 1286 del Código Civil, 397 del Código de Procedimiento Civil abrogado y 145 del Código Procesal Civil.

2. Que la ponderación de pruebas respecto a que el chofer Enrique Carmelo Ramos Zamora es el autor del siniestro porque conducía el vehículo en estado de ebriedad, es incorrecta, ya que no se demostró que aquel fuera el autor de la colisión o el siniestro del 11 de noviembre de 2004, es decir, nada se probó en el juicio civil, sólo trasladaron indicios recolectados en el proceso penal, en el que no hubo condena, siendo necesario para la generación de la responsabilidad civil. Añade que el estado de ebriedad del chofer únicamente podía establecerse con un examen de alcoholemia en sangre y alcohotest, practicados de manera inmediata y hasta las 48 horas del suceso, respectivamente, de modo que las declaraciones al respecto no son determinantes ni concluyentes, máxime cuando no existe prueba pericial en accidentologia que haya probado que el chofer hubiera sido el causante del siniestro; consecuentemente, no puede valorarse las actuaciones preliminares de investigación, cuando ni siquiera fueron recibidas por el fiscal, no correspondiendo la aplicación del art. 1060 del Código de Comercio, vulnerando el art. 1286 del Código Civil, 397 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal Civil.

II.3. Contestación al recurso de casación.

La entidad aseguradora respondió al recurso manifestando en lo principal, que la empresa demandada debe responder por su empleado como es el chofer y que la sentencia se enmarcó en las cosas litigadas haciendo referencia a la normativa aplicada siendo la misma completa.

Que para establecer la responsabilidad civil, no es necesario contar previamente con una sentencia penal, porque la naturaleza del juicio civil y el juicio penal son distintos, ya que en la una se busca una condena traducida en una prestación, en cambio en la otra se busca una pena o medida de seguridad, por lo que pide se infunde el recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La responsabilidad civil no requiere condena penal.

Mostrando 31 de 61 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y LOS INTERESES MORATORIOS/Faculta al juez a moderar la entidad del resarcimiento, para que, según la situación particular del responsable, no resulte excesivamente onerosa y que sobrepase los límites de lo moral.

Datos del proceso

Demandante
Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. EMA
Demandado
Alanoca Ltda.
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Articulo 994 del Código Civil, cuando señala: ¨III El juez puede disminuir equitativamente la cuantía del resarcimiento al fijarlo, considerando la situación patrimonial del responsable que no haya obrado con dolo.¨

Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2019AS/0133/2019Fuente oficial