Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 133/2020
Fecha: 20 de febrero de 2020
Expediente: LP-157-19-S
Partes: Víctor Aguilar Saravia y Paulina Tito de Aguilar c/ Isaac Aguilar Saravia,
Faustino Aquino Casas.
Proceso: Prescripción adquisitiva o usucapión
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 445 a 456, interpuesto por Víctor Aguilar Saravia y Paulina Tito de Aguilar contra el Auto de Vista Nº S-331/2019 de 23 de julio, cursante de fs. 441 a 442, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión decenal, seguido por Víctor Aguilar Saravia y Paulina Tito de Aguilar contra Isaac Aguilar Saravia, Faustino Aquino Casas, la concesión a fs. 466, el Auto Supremo de Admisión N° 08/2020-RA de 7 de enero de fs. 472 a 473 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Nº 9 de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia N° 21/2016 de 5 de febrero, cursante de fs. 292 a 297 vta., de obrados, declarando PROBADA la demanda a fs. 12 y vta., subsanada a fs. 16 y vta., 20 y vta., 22, modificada de fs. 73 a 74, subsanada a fs. 89, 108 a 109, 115 y vta., 118 a 119, 122 a 123 vta., modificada y ampliada de fs. 126 a 127, planteada por Víctor Aguilar Saravia y Paulina Tito de Aguilar, e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 143 a 144 vta., subsanada de fs. 147 a 148, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sobre el lote de terreno y sus construcciones con una superficie de 664,80 m2, ubicado en el ex fundo Ovejuyo, actual Av. 14 de septiembre, Nº 47 Sector Playón, ordenando que se proceda a la inscripción definitiva del derecho propietario a favor de los demandantes y por la oficina de Derechos Reales.
Contra la referida Resolución, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Gustavo Alberto Flores Azurduy interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 386 a 388, resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien pronunció el Auto de Vista N° S-331/2019 de 23 de julio, cursante de fs. 441 a 442, ANULANDO obrados hasta fs. 291, encomendando al juez A quo regularizar procedimiento, bajo los siguientes argumentos:
El Juez de la causa tenía la obligación de evaluar en sentencia, si el lote de terreno de la litis constituía o no propiedad municipal, a partir de la valoración de las pruebas relacionadas, presentadas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y las pruebas de descargo.
No obstante, en la parte considerativa de la Sentencia el juez A quo omitió valorar la citada prueba, limitándose a establecer conclusiones sobre los hechos que no habrían sido probados por la institución edil, sin que haya establecido el valor que la ley le otorga a cada uno de los elementos probatorios, encontrándose en la obligación de establecer como conclusión que el bien de la litis no se encuentra inmerso en los 867.410.75 m2 de terreno de propiedad de la comuna paceña, independientemente de que la extensión de terreno a la fecha corresponda o no a la jurisdicción del Gobierno Municipal de Palca, y procediendo a la transcripción de parte del fallo de primera instancia, concluyó señalando que el juez A quo sin establecer criterio normativo por el que llego a tal convicción y más aún cuando en el numeral 2) del dictamen pericial se establece tanto gráfica como referencialmente, la ubicación exacta de la superficie de terreno de 867.410.75 m2 de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la ubicación de la litis.
Por lo que corresponderá, que el juez A quo emita una nueva sentencia valorando todos los elementos de prueba con relación a que si el bien demandado se encuentra o no dentro de los metros de superficie del lote de terreno de propiedad edil, de acuerdo al art. 397 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 145 de la Ley N° 439, a cuyo efecto deberá hacer ejercicio de la facultad prevista por el art. 24 num. 4) del Código Procesal Civil, en caso de considerar que los elementos de prueba producidos en juicio son insuficientes para alcanzar la verdad material de los hechos y al haber advertido la legitimidad de lo denunciado en los puntos 1), 2) y 3) de la apelación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
El Auto de Vista recurrido, anuló obrados sin fundamentación y motivación, vulnerando principios procesales, derechos constitucionales y normas legales.
Los recurrentes aducen que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado, justificó su decisión aludiendo a las pruebas presentadas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en base a argumentos insuficientes para anular obrados hasta la Sentencia.
Manifiestan que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación limitándose a la transcripción de tres acápites de la valoración de la prueba de la Sentencia, sin sustentar una fundamentación material y doctrinal en el fondo de acuerdo a los arts. 218. I y 213.II núm 3) del Código Procesal Civil.
Consideran que el juez A quo procedió correctamente a valorar la prueba teniendo presente la inspección ocular practicada de fs. 204 a 205, donde verificó que el inmueble de la litis se encuentra dentro de una gran cantidad de casas y viviendas aledañas habitadas por la vecindad y no existen ríos adyacentes.
Asimismo, el informe pericial del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de fs. 260 a 262 cuya inscripción data de 1976, después del registro de propiedad del primer propietario del inmueble, Jorge Aguilar Ticona, demostrado, por el informe UTC Nº 0411/2015 de 22 de julio del Instituto Nacional de Reforma Agraria que certificó, que se encuentra registrado el Título ejecutorial individual Nº 421807 y Título ejecutorial colectivo Nº 421844 a favor de Jorge Aguilar Ticona el inmueble ubicado en el predio Ovejuyo del cantón Palca Provincia Murillo, expediente Nº 568 con Resolución Suprema Nº 900080 que coincide con el Testimonio Nº 578/91 de 19 de julio de 1991, por el que Jorge Aguilar Ticona da en venta a Isaac Aguilar Saravia un lote de terreno con superficie de 13.602,32 m2 ubicado en el ex fundo Ovejuyo, provincia Murillo e inscrito en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada Nº 901115333 de 28 de septiembre de 1971 anterior al Registro de la institución edil, en consecuencia considera que el juzgador evidenció que el origen del inmueble y su derecho propietario de más de 50 años atrás y no podría constituir un asentamiento ilegal y de dominio del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no pudiendo atribuir a dicha comuna municipal como propietario original siendo que su folio real Nº 2.01.0.99.0060471 es de 1 de julio de 1976.
Refieren que el mismo informe pericial de fs. 260 a 262, señala que la propiedad es de uso residencial, prueba que consideran que fue erróneamente presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y mal expuesto en el Auto de Vista impugnado.
En cuanto a la jurisdicción y competencia del Municipio de La Paz, consideran que el juez A quo valoró las pruebas a fs. 10 consistentes en un plano de lote aprobado por el Gobierno Municipal de Palca a fs. 11 certificado de la Dirección de Catastro a fs. 14 certificado jurisdicción Nº OV.06/10 y a fs. 15 certificado Nº 0139/10 que acreditan que el inmueble no se encuentra en propiedad municipal, y que el Gobierno Municipal de Palca certificó que el predio se encuentra ubicado en el sector Playón del ex fundo Ovejuyo, Cantón Palca, provincia Murillo y dentro de su jurisdicción, de acuerdo a la Resolución Suprema Nº 090080 de 8 de marzo de 1960 y Ley Nº 1669 de 30 de octubre de 1995.
Asimismo, hace referencia que por Resolución No. 53/2012 de fs. 55, la Juez a quo anuló obrados hasta fs. 22, declarando improbada la excepción opuesta por la institución edil, y evidenció que la jurisdicción municipal a la que pertenece el inmueble de la litis es del Gobierno Municipal de Palca.
Que la Resolución Administrativa Departamental Nº 1059/2016 de 30 de diciembre del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz aprobó y estableció la delimitación de la primera sección municipal de Palca identificando en el punto Nº 73 la calle 60 que corresponde a la Av. 14 de septiembre, como jurisdicción de Palca donde se encuentra el lote del terreno ubicado en el ex fundo Ovejuyo actualmente avenida 14 de septiembre, Nº 47, sector playón con una superficie de 664.80 m2, prueba corroborada por la de fs. 4 comprobante de impuestos, fs. 11 y 19 certificado de la junta de vecinos, de fs. 62 a 72, contrato y facturas de servicios de luz eléctrica, COTEL, así como el peritaje técnico mencionado.
Manifiestan que al anular obrados y la Sentencia, se vulnera normas de carácter especial y constitucional así como el art. 131 de la Ley N° 2028, cuya interpretación y cumplimiento es errada e ineficaz al transcribir únicamente el último párrafo del artículo, omitiendo el contenido de fondo del mismo, al haber sido notificado el Gobierno Municipal de Palca a fs. 132.
Resaltan que en el recurso de apelación formulado por la parte adversa formula reclamos que no fueron demandados en vulneración del principio de congruencia, aludiendo posteriormente que se adjuntó a fs. 245 y 246 el informe UTC Nº 0411/2015 de 22 de julio.
Arguyendo también que por la inspección ocular de fs. 204 a 205 vta., se evidencio la ubicación del inmueble y sus colindancias.
Advierte que el Auto de Vista recurrido, no emitió pronunciamiento sobre las pruebas, tampoco indica en qué parte o de qué manera la Sentencia las valoró, limitándose a exigir la valoración de pruebas de descargo desconociendo el principio de adquisición o comunidad, lesionando los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que no fueron evaluadas de manera puntual.
Omisiones que hacen incongruente el fallo recurrido, al no haber dado respuesta a los agravios formulados en apelación en inobservancia del art. 265.I del Procesal Civil, omitiendo y modificando los hechos expuestos en la Sentencia bajo el principio iura novit curia, pues no tienen facultad para introducir u omitir hechos, más que los que fueron probados o no, y aplicar el derecho, que al anular obrados se apartó del proceso y el objeto de la prueba, sin que haya otorgado una razón motivada y fundamentada.
Afirman que el Auto de Vista recurrido, vulneró el principio de congruencia al fallar de forma omisiva y fuera de los puntos de hecho a probar, y cita la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo Nº 309 de 8 de abril de 2006 al respecto. Así como las Sentencias Constitucionales Nº 157/2001-R de 19 de febrero, Nº 0734/2005-R de 1 de julio, al haber incurrido en error in procedendo, por lo que pide que de acuerdo al art. 17.I y II de la Ley del Órgano Judicial se anule la resolución impugnada ordenando que se dicte una nueva que observe los principios de congruencia, motivación, fundamentación y decisión, pronunciándose sobre todos los puntos que fueron objeto de apelación y los sometidos a prueba de acuerdo al art. 220.III num.1 inc. c) del Código Procesal Civil.
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