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TSJReiteradora

AS/0133/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2020PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente en el motivo de casación, aducen que la facultad del Tribunal de alzada es de circunscribirse a los puntos cuestionados en el recurso de apelación conforme al art. 398 del CPP, argumentando que en el presente caso, lo fundamentado por el Tribunal de apelación resulta falso, pues ...

Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 133/2020-RRC

Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente : Santa Cruz 133/2019

Parte acusadora : David Flores Cruz y otros

Parte imputada : Guillermo Hurtado Mendoza y otra

Delitos : Estafa y otro

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2019, cursante de fs. 1208 a 1212, David Flores Cruz, Rubén Darío Parada Cabrera y Tito André Rivero Serrano, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 36/2019 de 21 de agosto, de fs. 1182 a 1189, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Guillermo Hurtado Mendoza y Ricardo Braulio Valencia, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335 y 346 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 21/2019 de 19 de junio (fs. 1154 a 1163 vta.), el Juez de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Guillermo Hurtado Mendoza y Ricardo Braulio Valencia, absueltos de pena y culpa de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335 y 346 del CP, debido a que las pruebas aportadas no fueron suficientes para demostrar su responsabilidad penal.

Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares, David Flores Cruz, Rubén Darío Parada Cabrera y Tito André Rivero Serrano, formularon recurso de apelación restringida (fs. 1170 a 1178), resuelto por Auto de Vista 36/2019 de 21 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del respectivo recurso de casación.

I.1.1. Motivo del Recurso de Casación.

Del memorial de recurso de casación interpuesto por David Flores Cruz, Rubén Darío Parada cabrera y Tito André Rivero Serrano, se extrae el siguiente motivo, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

Refieren que la facultad del Tribunal de alzada es de circunscribirse a los puntos cuestionados en el recurso de apelación conforme al art. 398 del CPP, argumentando que en el presente caso, el Auto de Vista impugnado, señaló “….además que el Juez claramente consideró y fundamentó que el contrato suscrito entre uno de los acusados con los querellantes no puede ser considerado como contrato criminalizado la no tener las características de un contrato criminal ni mucho menos haberse demostrado que el mismo fue suscrito mediante engaños y artificios…” (sic). Que, sobre dicha argumentación realizada en alzada, se sostiene que revisada la Sentencia se señalaría lo antes descrito en el Auto de Vista, por lo que se solicitó aclaración y complementación sobre cuáles serían las características para que un contrato sea considerado criminoso, sin embargo el Tribunal de alzada se limitó a responder, en síntesis que: “...se hizo referencia a la aseveración por parte del Juez que emitió la Sentencia, por lo que se debería pedir aclaración y complementación al Juez y no a la alzada…” (sic). De ello, se infiere que lo fundamentado por el Tribunal de apelación resulta falso, pues de la revisión de la Sentencia, no existe tal aseveración, siendo la única parte en la que se hizo referencia al acto contractual criminoso la realizada por los propios recurrentes en las conclusiones del juicio oral a la clausura del debate; situación que sería vulneratoria del principio de congruencia y el debido proceso.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 1034/2019-RA de 22 de noviembre, este Tribunal admitió el recurso de casación de David Flores Cruz, Rubén Darío Parada cabrera y Tito André Rivero Serrano para el análisis de fondo de la primera parte del primer motivo; circunscribiéndose el presente fallo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 21/2019 de 19 de junio (fs. 1154 a 1163 vta.), el Juez de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Guillermo Hurtado Mendoza y Ricardo Braulio Valencia, absueltos de pena y culpa de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335 y 346 del CP, debido a que las pruebas aportadas no fueron suficientes para demostrar su responsabilidad penal, bajo los siguientes argumentos:

No se llegó a probar de acuerdo a la valoración probatoria los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, porque no se demostró la existencia del beneficio indebido, así como los engaños y artíficos que hubiera motivado la disposición patrimonial en perjuicio de los querellantes y en beneficio de los acusados. Así también no se llegó a demostrar que los bienes reclamados hayan sido retenidos como dueños de quien hubieren recibido por título posesorio.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Con la notificación de la Sentencia, los acusadores particulares David Flores Cruz, Rubén Darío parada Cabrera y Tito André Rivero Serrano, interpusieron recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Inobservancia del art. 173 del CPP, respecto al delito de Estafa, con relación a la propia declaración del acusado Ricardo Braulio Valencia Espinoza, quién refirió que se tenía la intención de instalar una pequeña empresa aceitera y lo que no mencionó es a qué precio lo haría, no importando en desmedro de quién o quiénes, porque en primer lugar se suscribió un contrato ingresando como socio, pero nunca cumplió el pago de sus cuotas en el plazo previsto, evidenciando el ánimo de engañar y quedarse con la empresa “INOLSA”. El Juez ha inobservado que el acusado pretendía quedarse con la totalidad de la empresa, comprando las acciones de los socios, empero primero debería declararla en quiebra. A su vez, el Juez no observó que al haberse suscrito el documento de préstamo de dinero por una suma de ciento veinte mil dólares americanos, se simuló que la empresa estaba en quiebra, cuyo único fin era endeudar a todos los querellantes, haciendo ver que Ricardo Braulio Valencia también era deudor, aunque nunca firmó dicho documento, por lo que sólo demanda a los acusadores, lo que evidencia la concurrencia de un contrato criminoso, máxime si se demostró que el dinero ofrecido nunca ingresó a la empresa, denotando que la única intención era incumplir el contrato en perjuicio del patrimonio de los querellantes, lo que se acomoda al delito de Estafa.

Denunciaron inobservancia del art. 173 del CPP respecto al delito de Abuso de Confianza, al no tomar en cuenta la auditoría especial presentada, que no mereció ningún valor probatorio, pese a haberse demostrado que Guillermo Hurtado estando dentro de la empresa giraba cheques y el mismo cobraba, hecho no desvirtuado, acreditando el delito de Abuso de Confianza.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 36/2019 de 21 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

El Tribunal de alzada dispuso que la Sentencia contiene una fundamentación fáctica, una fundamentación descriptiva por expresar el contenido de los hechos y en especial lo manifestado por los testigos y las documentales de cargo y descargo, constatándose la existencia de una fundamentación probatoria intelectiva, realizando una correcta interpretación de ambos delitos, dejando establecido que las características de los delitos no fueron demostradas, lo que originó que se dicte una Sentencia absolutoria con una correcta y acertada fundamentación jurídica.

Asimismo, refirió el Tribunal de alzada, respecto a la inobservancia de la Ley adjetiva del art. 173 del CPP; que se constató la inexistencia de dicho agravio, toda vez que el Juez inferior, al momento de fundamentar la Sentencia supo otorgar el respectivo valor probatorio a las pruebas producidas en juicio, tanto testificales como documentales, no pudiendo basar la decisión en las declaraciones de los acusados, por lo que los querellantes tenía la obligación de demostrar que la conducta de los acusados se acomodaba a los tipos penales. Que, respecto a la auditoría presentada como prueba de cargo, no fue suficiente para probar los delitos querellados toda vez que no fue ordenada judicialmente y sólo fue realizada a solicitud de los querellantes, además que dicho informe resultaría ser insuficiente al no establecer datos o hechos por los cuales se juzgó a los acusados.

Consideró que la Sentencia realizó una correcta fundamentación y motivación, habiendo ejercido las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas de cargo, aplicando los arts. 124 y 173 del CPP, denotando que la Sentencia expresó con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica la utilidad de cada prueba, además que el Juez claramente consideró y fundamentó que el contrato suscrito entre uno de los acusados con los querellantes no puede ser considerado criminalizado al no tener las características de un contrato criminal y que el mismo fuera otorgado con engaños y artificios.

Respecto a la Complementación y Aclaración solicitada el Tribunal de alzada afirmó que la afirmación del contrato criminoso fue una referencia a la aseveración hecha por parte del Juez de Sentencia, por lo que la parte debió pedir la aclaración ante aquel que emitió la Sentencia y no ante el de alzada. Asimismo, sobre la valoración de la autoría, se manifestó que el valor otorgado es una opción que tiene el Tribunal para tenerlo como válido o no, rechazándose lo solicitado.

III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES Y/O GARANTÍAS JURSIDICCIONALES

De acuerdo a los argumentos de la parte recurrente, corresponde conforme al análisis de admisibilidad verificar si en el caso de autos se incurrió en indebida falta de fundamentación.

III.1. Del derecho al debido proceso.

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Máxima

INCONGRUENCIA OMISIVA/El Tribunal Ad quem, debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados en el recurso de apelación con la debida fundamentación, respetando el principio “tantum devolutum quantum apellatum” con la finalidad de absolver uno a uno los puntos denunciados.

Datos del proceso

Demandante
David Flores Cruz y otros
Demandado
Guillermo Hurtado Mendoza y otra
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre. Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio.

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2020AS/0133/2020-RRCFuente oficial