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TSJReiteradora

AS/0133/2020

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Justificado

La parte recurrente indicó que la trabajadora habría realizado abandono de trabajo e incumplimiento de trabajo, al ausentarse por más de 6 días consecutivos sin presentar baja médica, incurriendo en lo previsto por los art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario (DRLGT)...

Proceso
Pago de Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 133

Sucre, 10 de marzo de 2020

Expediente: 540/2017 - S

Demandante: Linda Amparo Alpire Jiménez

Demandado: Centro de Estética Giovanna

Proceso: Pago de Beneficios sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 265 a 267, interpuesto por el Centro de Estética Giovanna, representado por Giovanna Moreno Alemán, contra el Auto de Vista N° 82 de 15 de mayo, de fs. 260 a 261, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido a demanda de Linda Amparo Alpire Jiménez, contra el centro de estética recurrente; el Auto de 18 de octubre de 2019, que concedió el recurso (fs. 277); el Auto de 7 de enero de 2020 (fs. 287), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y lo que en materia fue pertinente analizar.

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales interpuesta por Linda Amparo Alpire Jiménez y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Quinto de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 242 de 21 de julio de 2015, de fs. 187 a 192, en la que declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de la actora: 1) Desahucio (Bs.10.290); 2.- Indemnización por 1 año, 7 meses y 24 días (Bs. 5.659,49); 3.- Aguinaldo doble de 1 año y 15 días (Bs.7.145,82); 4.- Vacaciones de 1 año y 15 días (Bs. 1.786,45); 5.- Sueldos devengados de 7 meses y 15 días (Bs.25.725); 6.- Asignaciones familiares 4 salarios mínimos nacionales prenatalidad y natalidad (Bs.2.989,8) más la multa del 30%, haciendo un total de Bs.69.675,52.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, ambas partes la impugnaron vía recurso de apelación, recursos que fueron resueltos en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio N° 109 de 20 de febrero de 2019 de fs. 250 a 253, por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien emitió el Auto de Vista N° 82 de 15 de mayo de 2019 que REVOCÓ pardamente la Sentencia apelada, modificando el aguinaldo doble a Bs.7146 e incluyendo primas de 1 año, 7 meses y 24 días en Bs.5659, manteniendo los otros conceptos de la Sentencia, disponiendo un total a pagar por la empresa en Bs.77.031.

ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa demandada, formuló Recurso de Casación en el fondo, de fs. 265 a 267, argumentando lo siguiente:

1.- Reclamó que el Tribunal de Alzada no ha valorado ni compulsado la prueba documental presentada al memorial de fs. 109 consistentes en planillas y recibos de pago de salarios, que constituye prueba fehaciente e idónea conforme al art. 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

2.- Indicó que la trabajadora habría realizado abandono de trabajo e incumplimiento de trabajo, al ausentarse por más de 6 días consecutivos sin presentar baja médica, incurriendo en lo previsto por los art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario (DRLGT); Asimismo al haberse ausentado desde el 1 de octubre de 2010 y no presentar las bajas médicas correspondientes ha vulnerado por dispuesto por los arts. 60 y 489 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), por lo que la sanción que sufre la trabajadora, es la pérdida de beneficios sociales, aspecto que se debe considerar, para corregir la errónea disposición del pago del desahucio y la indemnización.

3.- Señaló que la trabajadora no ha presentado certificado de nacimiento o alumbramiento, por lo que no se tendría fundamento ni sustento para exigir el pago de la asignación familiar dispuesta en el Decreto Supremo (DS) N° 21637; asimismo señala que a fs. 114, recién presentó el certificado de nacimiento de la menor de 8 años, siendo que la vigencia para el reclamo de la asignación es de un año a partir del nacimiento la misma estaría prescrita conforme al art. 230-f) y g) del Código de Seguridad Social (CSS).

4.- Manifestó que no existió exclusividad de servicios con la demandante conforme se constata en la contestación a la demanda y la prueba de fs. 164, en el que cursa la credencial de Televisión Boliviana, debiendo considerarse que la relación laboral debe tener elementos básicos de subordinación, dependencia y salario, respecto de un solo empleador conforme a los arts. 2, 5 y 6 de la LGT y 5 y 6 del DRLGT, por lo que no corresponde el pago de beneficios sociales en doble partida.

También reclama que no corresponde el pago de prima anual porque la demandante habría prestado servicios para dos empleadores de forma simultánea, Centro de Estética Giovanna y Televisión Boliviana; asimismo, por haber abandonado el trabajo con seis faltas consecutivas injustificadas e incumpliendo el contrato de trabajo, por parte del trabajador conforme determinan los arts. 16 de la LGT y 9 del DR.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicitó se emita Auto Supremo, casando el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda laboral sin haber lugar al pago de los conceptos de desahucio, indemnización, prima anual y asignaciones familiares, sea con costas y costos.

Contestación.

La demandante, por escrito de fs. 270 a 276, contesto el recurso alegando:

Sobre las planillas de pago, señala que el Juez de primera instancia a sabido valorar conforme a la normativa legal vigente porque las mismas no cumplirían con los requisitos legales al no llevar la firma de la empleada Linda Amparo Alpire Jiménez, ni de Giovanna Moreno y no están visadas por el Ministerio del Trabajo, incumpliendo los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por lo que los sueldos devengados no habrían sido pagados a conformidad de la demandante.

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Máxima

DESPIDO JUSTIFICADO/Si bien, el contrato de trabajo se funda en el respeto al derecho de trabajo y estabilidad laboral, empero en los casos en que el trabajador incurra en alguna causal de desvinculación justificada, hechos identificados en flagrancia y que provoca daño económico al patrimonio de la empresa, son considerados como faltas graves que merecen la sanción de destitución, indistintamente de que la empresa pueda proceder o no a la instauración de un proceso administrativo interno por incumplimiento de las obligaciones laborales.

Datos del proceso

Demandante
Linda Amparo Alpire Jiménez
Demandado
Centro de Estética Giovanna
Proceso
Pago de Beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 16 de la Ley General de Trabajo y 9 de su Derecho Reglamentario.

Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2020AS/0133/2020Fuente oficial