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TSJReiteradora

AS/0133/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria

La parte recurrente señalo que el Tribunal de alzada hubiera vulnerado el art. 271.I del CPC, por incurrir en errónea valoración de la prueba, toda vez que el informe del perito no señala que el inmueble con 307 m2, con matrícula N°1011990065643, sobre el que se encuentran en posesión pacifica, esta...

Proceso
Reivindicación parcial de inmueble
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 133/2023

Fecha: 08 febrero de 2023

Expediente: CH-3-23-S

Partes:  Enrique Bejarano Solíz y Reyna Isabel Bejarano Serrudo c/Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin y Graciela Mishel de apellidos Villca Daza

Proceso: Reivindicación parcial de inmueble

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 438 a 444, interpuesto por Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin y Graciela Mishel ambos de apellido Villca Daza, contra el Auto de Vista S.C.C. II N° 377/2022 de 11 de noviembre, cursante de fs. 427 a 430, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reivindicación parcial de inmueble, seguido por Enrique Bejarano Solíz y Reyna Isabel Bejarano Serrudo contra los recurrentes, el Auto de concesión de 09 de diciembre de 2022, a fs. 451, el Auto Supremo de Admisión N° 29/2023-RA de 10 de enero, cursante de fs. 456 a 457 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda presentado por Enrique Bejarano Solíz y Reyna Isabel Bejarano Serrudo, obrante de fs. 43 a 44 vta., promovieron proceso ordinario de reivindicación parcial de inmueble, acción dirigida contra Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin y Graciela de apellidos Villca Daza, quienes luego de ser citados contestaron de forma negativa a la demanda y reconvinieron por la acción de conservar la posesión.

Tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial N° 3 de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 52/2022, de 05 de abril, cursante de fs. 311 a 322, por la que declaró PROBADA la demanda de reivindicación parcial de inmueble e IMPROBADA la demanda reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin y Graciela de apellidos Villca Daza, por memorial de fs. 328 a 336, resuelto por Auto de Vista S.C.C. II N° 377/2022, de 11 de noviembre, de fs. 427 a 430, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, solo con relación a la sub pretensión de los demandantes, de pago de daños y perjuicios, la misma que se declaró Improbada y, por ende, no haber lugar al reconocimiento de daños y perjuicios, sin costas ni costos por la revocatoria parcial.

Determinación asumida con base en el siguiente argumento:

Con relación a que la sentencia vulneraría el debido proceso, por carecer de fundamentación y motivación, toda vez que el juez A quo modificó las pretensiones de las partes, habiendo transformado el proceso de reivindicación en uno de individualización, identificación y ubicación de los inmuebles que a cada parte le pertenecía, por lo que desnaturalizó el proceso de reivindicación, previsto en el art. 1453 del Código Civil, pues los demandantes no pueden alegar que han perdido la posesión, cuando nunca la tuvieron; al respecto, el Tribunal de alzada refirió, que la sentencia guarda absoluta coherencia y pertinencia con lo discutido y probado por ambas partes, pues se valoró toda la pruebas, dicho juzgador no ha modificado las pretensiones de las partes a una de averiguación de ubicación de predio objeto del proceso, sino que tras haber efectuado su labor valorativa de la prueba documental y pericial aportada por ambas partes, los demandados se hallan poseyendo con superposición el inmueble de propiedad de los demandantes, en 127,91 m2 en el lugar identificado por el informe pericial de fs. 267 a 289, aclarado a fs. 297 a 302, no fue impugnado.

Respecto a la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, toda vez que el T.S.J., a través del A.S. N° 204/2015, estableció la procedencia de la demanda de reivindicación, con tres presupuestos que no fueron cumplidos por la parte actora. Refirieron que los actores han demostrado con documentos ser propietarios de la fracción del bien inmueble, que ilegítimamente están poseyendo los demandados, el mismo que ha sido debidamente ubicado e identificado, por el informe pericial de fs. 267 a 289, y aclarado de fs. 297 a 302, habiéndose acreditado la desposesión de los actores de dicha fracción de terreno, por lo que no resulta evidente la errónea interpretación y aplicación de la citada norma.

En lo concerniente a que se hubiera incurrido en transgresión del art. 145.I del CPC, debido a que el A quo omitió y no consideró los argumentos de parte de los recurrentes y que se encuentran plasmados en la contestación y reconvencional de fs. 197 a 201, refirieron que, el juez de instancia resolvió las pretensiones de las partes, y que los ahora apelantes no hubieran demostrado que la posesión que están ejerciendo respecto a los 127,91 m2, cuente con título que respalde su derecho, así como no haber contrademandado por usucapión y solo haber pedido que se respete su posesión, cuando esta última de acuerdo a la ley y jurisprudencia no se antepone a la acción de reivindicación del derecho propietario que tienen los demandantes, además que se ha identificado que ambos predios cuentan con matrículas distintas, y que de conformidad con el informe pericial se tiene definido el lugar de ubicación del derecho de la parte actora.

Asimismo, respecto a la certificación técnica emitida por la Unidad de Catastro Multifinalitario cursante de fs. 326 a 327 de obrados, se da cuenta que la codemandante Reyna Isabel Bejarano Serrudo cuenta con dos predios registrados con una superficie de 250,28 m2 y 340,73 m2, dicha documental solo acredita ese extremo y no desvirtúa las conclusiones técnicas informadas en el informe pericial de fs. 267 a 289, aclarado y complementado de fs. 247 a 252, en razón a que parte del inmueble que poseen los ahora demandados en una extensión de 127,91 m2 resulta ser de propiedad de los demandantes en la presente causa.

Con relación a que se hubiera incurrido en una incorrecta determinación del pago de daños y perjuicios, que ha sido únicamente enunciada en el petitorio de dicha pretensión, refirieron que, se advierte que el juez A quo, si bien estableció que la parte demandada al no haber respondido respecto al pago de daños y perjuicios, se podría hacer uso de la excepcionalidad del art. 215 del CPC, en tanto corresponda se establezca el valor real de aquello que ha sido privado la parte demandante, por considerar que se ha dado una posesión indebida de los demandados, y que por ese hecho consideró que debía reponerse lo que ha sido de su aprovechamiento, sin embargo, no resulta aplicable la salvedad prevista en la parte in fine del art. 215 del CPC respecto a que se averigüen en ejecución de sentencia tales daños y perjuicios, pues habiéndose establecido como uno de los hechos a probar por parte de los actores, se tiene que en el memorial de demanda ofrecieron un informe pericial para acreditar los daños y perjuicios, que fue generado y de fs. 267 a 289, fue aclarado y complementado de fs. 297 a 302, no se ha informado ni pronunciado sobre dicha pretensión, y no se ha solicitado se complemente el mismo por la parte actora, consintiendo tal omisión, y no habiéndose producido prueba alguna que haya estado destinada a acreditar los daños y perjuicios, impuesta a ellos por el art. 1283 del Código Civil y art. 136 del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin y Graciela de apellidos Villca Daza, según escrito de fs. 438 a 444, interpongan recurso de casación, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTENTACIÓN

1. Señalaron que el Tribunal de alzada hubiera vulnerado el art. 271.I del CPC, por incurrir en errónea valoración de la prueba, toda vez que el informe del perito no señala que el inmueble con 307 m2, con matrícula N°1011990065643, sobre el que se encuentran en posesión pacifica, estaría en superposición del inmueble con matrícula N°10119917457 como tampoco respecto al inmueble con matrícula N°1011990086909, motivo por el que no se tiene acreditado el requisito de identificación del inmueble, como tampoco el derecho propietario de los 350 m2, respecto al inmueble con matrícula N° 10119917457, porque en dicho folio se advierte una superficie de 800,28 m2 y un restante de 200,28 m2, superficies diferentes a los 350 m2 que señalan los demandantes.

2. Refirieren que incurrieron en incongruencia aditiva, por haber adicionado elementos no peticionados, como es el caso de haber cambiado la demanda de reivindicación por otra de identificación de inmueble, por lo que debió haber declarado improbada la demanda de reivindicación, por no cumplirse con el requisito de desposesión y eyección, y por estar acreditado que se encuentran en posesión durante más de 20 años, conforme lo establece el art. 87 del CC, tal cual se tiene probado por la documental de fs. 57 a 101 vta., vulnerando los arts. 5, 145. I y 265.I del Código Procesal Civil.

3. Sostuvieron que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a la ubicación, extensión de superficie proporcionados por los demandantes, pues no coinciden con la matrícula N° 10119917457, como tampoco con la superficie restante, marcado como L-2 con 178,47 m2, que a decir de este plano formaría parte de la extensión sobrante de 200,28 m2, tampoco se pronunciaron sobre la matrícula N° 1011990086909, que fue adjuntada a la demanda, en la que se establece una superficie de 350 m2, del cual formaría parte los 127,91 m2, objeto de litigio, pruebas que acreditan que la demanda es contradictoria, agravios referidos en el recurso de apelación y que debieron ser considerados por el juez de instancia, por lo que debió haber rechazado la demanda por improponibilidad, habiendo incurrido en un vicio de nulidad, por incongruencia omisiva, puesto que el Tribunal de alzada se encontraba en la obligación de declarar la nulidad hasta el vicio más antiguo.

4. Refirieron que se debe declarar la nulidad hasta el vicio más antiguo, puesto que en sentencia no realiza ninguna cita legal respecto a la valoración de las pruebas, omisión que se encuentra penada por nulidad, y además no se pronuncia sobre la contradicción de la demanda, habiendo incurrido en error de derecho por no haber considerado las pruebas de fs. 102 a 110, las que acreditan su pacífica posesión, sobre su inmueble con matrícula N° 1011990065643 con una superficie de 307 m2, y error de hecho por haber valorado erróneamente el informe pericial de fs. 267 a 289, y aclaración de fs. 297 a 302, toda vez que el referido informe no señala que los 307 m2 sobre los que se encuentran en posesión se encontrarían en superposición de los inmuebles de los demandantes, incurriendo en violación de los arts. 5, 145.I y 265.I del Código Procesal Civil.

Asimismo, refirieron que no se hubiera cumplido con el requisito de identificación del inmueble y tampoco demuestra derecho propietario, por lo tanto, se aplicó errónea e indebidamente el art. 1453 del Código Civil.

5. Señalaron que el informe pericial de fs. 267 a 289, no tendría ningún sustento técnico ni legal, toda vez que el informe del perito refiere que el lote 1, consigna una superficie de 350 m2 y en el informe N° 585/2022, se consigna una superficie de 340, 73 m2, tampoco coincide con relación al lote 2, ya que en el informe del perito se consigna la superficie de 150 m2, y en el informe N° 585/2022, se consigna 164, 42 m2; consiguientemente, no se tiene acreditado el derecho propietario de los demandantes, respecto a los 350 m2 demandados e inscritos en la matrícula N° 1011990017457.

Asimismo, sostuvieron, con relación al Informe N° 585/2022 de 19 de abril, emitido por la Unidad de Catastro Multifinalitario, que el Tribunal de alzada no hubiera señalado audiencia para su diligenciamiento dentro de los 15 días, conforme el art. 261.III del Código Procesal Civil, por lo que vulneraron el art. 264.I del Código Procesal Civil.

De la misma manera, refirieron que, hubieran incurrido en omisión valoratoria respecto al referido Informe N° 585/2022, incurriendo en incongruencia omisiva, toda vez que el informe no acredita ninguna sobre posición de su inmueble, con los inmuebles de los demandantes.

De la contestación al recurso.

1. Con relación al recurso de casación en la forma refirieron que de manera lacónica hubieran señalado la vulneración del art. 213 del Código Procesal Civil, pues no existe un agravio expuesto de manera clara y especifica.

2. Respecto al informe pericial, señalan que este contiene un análisis de la prueba y de los hechos, por cuanto identifica con certeza el derecho propietario del inmueble, identidad y ocupación del mismo.

3. Con relación al Informe N° 585/2022, sostuvieron que el mismo no puede tener mayor valor que el informe pericial, aceptado y acordado por las partes, al margen de no haber sido objeto de impugnación, cuando fue introducido al proceso.

4. Refirieron que, respecto al recurso de casación en el fondo, en el presente caso se hubieran cumplido los presupuestos para la acción reivindicatoria de inmueble, extremo demostrado con el informe pericial cursante de fs. 267 a 289 de obrados y complementado de fs. 297 a 302, además que el mismo aclara que el lote de terreno objeto de litigio es el mismo, motivo por el cual se cumplieron los requisitos para la acción reivindicatoria.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El principio de trascendencia constituye el límite para disponer o no la nulidad procesal.

Conforme al art. 105 del Código Procesal Civil, sobre la especificidad y trascendencia se ha establecido: “I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”.

El Auto Supremo Nº 42/2020 de 20 de enero, señaló: “El principio de trascendencia y el principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional”.

De lo anterior, se infiere que para analizar si determinado acto constituye vicio procesal para generar una nulidad de obrados, corresponde con carácter previo determinar la trascendencia o relevancia del mismo; es decir, si se provocó una lesión al derecho al debido proceso, así como la incidencia que podría tener en la decisión de fondo, más aún cuando ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no se vulnere de forma real y efectiva el derecho a la defensa.

Sobre ese entendimiento, aplicando parámetros progresivos y de proporcionalidad, se ha determinado que no todo defecto es causal o motivo de nulidad, sino aquellos que generan trascendencia o relevancia al proceso, o sea, solo los que han de repercutir en el fondo de la causa.

III.2. De la acción Reivindicatoria.

Al respecto, corresponde precisar que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo anterior podemos deducir que la reivindicación al ser una acción real, tiene como finalidad la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que deriva de ella, estando dirigida contra la persona que se encuentre en posesión de la cosa, sin ostentar esta ningún derecho o título que le faculte para ejercer la posesión.

Con ese entendido y en consideración a que se pretende recuperar a través de esta acción la posesión de la cosa, Arturo Alessandri R. en su libro (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) manifestó lo siguiente: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”; por lo expuesto, debemos señalar que resulta pertinente que quien interponga dicha acción debe cumplir con algunos requisitos que hacen viable a la acción de reivindicación, que ha señalado Alexander Rioja Bermúdez, “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.

En concordancia con lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, señaló lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del Código Procesal Civil, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación (…) ya que en su calidad de heredero forzoso (…) nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del Código Civil, el juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil”.

De acuerdo con la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la acción de reivindicación, procede tan solo cuando el propietario demuestra su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y este no exhiba título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese entendido para la procedencia de esta acción, deben cumplirse ciertos presupuestos, que son:

1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; por cuanto esta acción se halla reservada a quien tiene la pretensión de la propiedad, contra quien resista esta pretensión.

2) Que esté privado o destituido de ésta; que la cosa se encuentre en manos de otra persona ajena al propietario.

3) Que la cosa se halle plenamente identificada; la cosa haya sido determinada e individualizada.

De lo anteriormente mencionado, concluimos que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, quien pretende reivindicar la cosa debe acreditar de manera fehaciente todos estos presupuestos, pues el incumplimiento de uno de ellos, no dará lugar a la pretensión incoada.

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Máxima

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada.

Datos del proceso

Demandante
Enrique Bejarano Solíz y Reyna Isabel Bejarano Serrudo
Demandado
Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin y Graciela Mishel de apellidos Villca Daza
Proceso
Reivindicación parcial de inmueble
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre Artículo 1453 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia8 de febrero de 2023AS/0133/2023Fuente oficial