Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 133/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 487/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 1 de diciembre de 2023, cursante de fs. 932 a 941, Lenny Bustamante Gómez impugna el Auto de Vista 114/2023 de 15 de septiembre, de fs. 910 a 930, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y María Rosario Flores Ávila, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 47/2021 de 6 de octubre (fs. 292 a 298 vta.), el Juzgado de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a Lenny Bustamante Gómez, autora del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión con costas y reparación de daños y perjuicios.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Lenny Bustamante Gómez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 315 a 326 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 114/2023 de 15 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente “en parte” el recurso de apelación restringida planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia Nº 47/2021 de 6 de octubre.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, señala: “…La Sala Penal segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declara PROCEDENTE EN PARTE el recurso de apelación restringida , consecuentemente CONFIRMA la Sentencia…”, preguntándose ¿Qué parte de la Sentencia fue modificada al declararse procedente en parte la apelación restringida?, ¿Por qué se declaró procedente en parte la apelación restringida, si la Sentencia recurrida de igual manera fue confirmada?, situación que genera incertidumbre y vulnera el principio de seguridad jurídica, siendo que este Tribunal debe velar por el cumplimiento estricto del Debido Proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, siendo éste uno de los agravios sufridos por el Auto de Vista, ya que no cumple con lo que dispone el debido proceso en su corriente de falta de fundamentación y motivación consagrada en la SCP 098/2019 de 5 de abril.
Asimismo, respecto a la doctrina aplicable por vulneración al debido proceso con relación a inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva – valoración defectuosa de la prueba – fundamentación de la Sentencia insuficiente y contradictoria; la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, invoca Auto Supremo 292/2016-RRC, que refiere que en los delitos de contenido patrimonial emergentes de la suscripción de contratos civiles, como es el presente caso; razona: “Así, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles se produce cuando el propósito defraudatorio se concibe antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de cambiar la voluntad del otro contratante que realmente desea llevar a buen término el negocio jurídico concertado…”. Además, invoca el Auto Supremo 206/2012 relativo a la tipicidad.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 21 de 41 parrafos.