Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 133/2025
Sucre, 28 de abril de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 907/2024
Demandante : José Félix Vargas Yapura
Demandado : Colegio Evangélico Metodista Instituto Americano Cochabamba
Proceso : Beneficios sociales
Distrito : Cochabamba
Relatora : Mgda. Rossmery Ruíz Martínez
I. VISTOS: El Recurso de Casación, de fs. 208 a 210, interpuesto por el Colegio Evangélico Metodista Instituto Americano Cochabamba, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 180/2024 de 8 de julio, de fs. 201 a 206 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por José Félix Vargas Yapura contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 213 a 214; el Auto de 8 de octubre de 2024, que concedió el recurso de fs. 215; el Auto Interlocutorio 663/2024 de 1 de noviembre de fs. 220 a 221, que admitió el recurso de casación; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
El Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Capital del Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 19 de mayo de 2023, de fs. 180 a 184, declarando PROBADA la demanda por salarios devengados de fs. 3 a 5, correspondiente a los meses agosto a diciembre de 2020 e IMPROBADA la excepción perentoria de pago, conminando a la entidad demandada a cancelar la suma de Bs18.578,6 (dieciocho mil quinientos setenta y ocho 06/100 bolivianos) a José Félix Vargas Yapura en ejecución de sentencia, con actualización y la multa del 30% de acuerdo a lo previsto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, con costas y costos.
Auto de Vista
Notificada la entidad demandada, con la Sentencia de 19 de mayo de 2023, interpuso el recurso de apelación de fs. 186 a 189 vta., resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 180/2024 de 8 de julio de fs. 201 a 206 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, en lo que respecta a la existencia de pagos a cuenta de salario modificando el importe a cancelar a Bs15.175,6 (quince mil ciento setenta y cinco 06/100 bolivianos), monto que en ejecución de sentencia deberá ser cancelado mas la actualización y la multa de 30% conforme determina el art. 9 del D.S. 28699, sin costas y costos.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Notificada con el Auto de Vista 180/2024, el Colegio Evangélico Metodista Instituto Americano Cochabamba, formuló Recurso de Casación o nulidad, de fs. 208 a 210, alegando lo siguiente:
1.- Determinó indebidamente el pago de salarios devengados, bajo la fundamentación de un razonamiento vertical y simple de la situación, como si fueran condiciones normales, cuando emergen de un contexto especial y ajena a la voluntad de las partes, debido a la clausura del año escolar efectuada por Resolución Ministerial (RM) 0050/2020 que privó de ingresos para el pago de salarios, razón por la que se logró una alianza obrero-patronal con la suscripción del convenio que dejó en suspenso el contrato de trabajo de manera temporal, permitido en condiciones extraordinarias debido al COVID-19 siendo plenamente válido, por lo que el pago de salario demandado, no corresponde al principio de la realidad y tampoco a la proporcionalidad o razonabilidad; agravio denunciado en apelación y que persistió; solicitando se resuelva y valore adecuadamente lo argumentado, aplicando de manera justa los valores y principios del derecho laboral aplicable a la situación excepcional que atravesó la humanidad el 2020.
2.- Aplicó indebidamente la actualización y multa del 30% sobre salarios, fomentando el abuso y la deslealtad de la parte demandante, que debió reclamar se le pague luego de un mes y no esperar seis meses, aplicado a una situación común y corriente a una realidad diferente, por lo que no corresponde la penalidad aplicada, debido a que no es una demanda de beneficios sociales, los que han sido pagados en agosto de 2020 en la liquidación realizada, el Tribunal omitió restar el pago efectuado, producto de los acuerdos establecidos en el convenio, debiendo corregirse tal situación, reclamando la falta de coherencia, congruencia, motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido, omitiendo la valoración conjunta de la prueba.
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, subsane los agravios reclamados.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Corrido en traslado el Recurso de Casación, mediante proveído de 19 de septiembre de 2024, José Félix Vargas Yapura, contestó el recurso, argumentando que la Constitución Política del Estado (CPE) protege a los trabajadores en el marco de los principios procesales inherentes al derecho laboral, que si bien el exempleador canceló el 30 de junio de 2021, realizando el depósito de la suma de Bs. 5.644,65, fue por concepto de beneficios sociales y derechos laborales que firmaba en cada gestión, pero que no contempla salarios devengados correspondientes a agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, que si bien se clausuró el año escolar, se dispuso la continuidad del trabajo de manera virtual y que buscó no cancelar los salarios devengados.
Solicita se rechace el recurso y se ordene la cancelación de salarios devengados, con costos.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente
El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización, principios, por los que el Estado a través de las autoridades que imparten justicia, no se basan en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”. Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS 28699, que establece:
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