Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 134. Sucre, 16 de abril de 2002.
DISTRITO : Tarija. JUICIO : Ordinario - Acción Negatoria.
PARTES : María Molina vda. de Moreno c/ H. Alcaldía Municipal de Tarija.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS : El recurso de casación de fs. 182 a 188 deducido por Oscar Gerardo Montes Barzón en representación de la H. Alcaldía Municipal de Tarija, contra el auto de vista de fs. 157-158 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre acción negatoria seguida por María Molina vda. de Moreno y otros contra el Municipio recurrente, los antecedentes procesales, dictamen del señor Fiscal, y
CONSIDERANDO: Es deber del Tribunal de Casación revisar de oficio el proceso para ver si en él se han guardado las formas, plazos procesales y aplicado a cabalidad el ordenamiento procesal que rige al mismo. Que, en cumplimiento de la facultad fiscalizadora que confiere a este Tribunal el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, se revisan los obrados, de cuyo resultado se tiene:
La demanda de fs. 13 a 14, pretende, a través de la acción negatoria, la declaratoria de inexistencia de derechos de la H. Alcaldía Municipal de Tarija sobre un área de 32.183 mts.2 en la ciudad de Tarija, acción que por consiguiente se halla dirigida contra el Municipio Tarijeño.
Que, la juez a quo, honrando su calidad de directora del proceso, a tiempo de admitir la demanda, dispuso la citación del Ministerio Público, quien fue citado con la demanda y demás actuaciones procesales , dictaminando con carácter previo al pronunciamiento de la sentencia. Sin embargo, el Tribunal ad quem a tiempo de radicar el recurso, omitió dar participación al Ministerio Público antes de pronunciar el auto de vista impugnado.
CONSIDERANDO: Que, la Municipalidad es una entidad de derecho público, que se halla reconocida por el art. 200 de la Constitución Política del Estado y por la Ley de Municipalidades, con capacidad jurídica plena para ser sujeto de derechos y deberes, así como intervenir en proceso sea directamente o a través de apoderado. Sin embargo, en casos como el presente, cuando están en litigio supuestos bienes municipales, su defensa compete no solo al municipio demandado sino al propio Estado a través de su representante que es el Ministerio Público. Razonamiento que inspira la norma del art. 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público N° 1469, bajo cuya vigencia se inició la presente acción, que impone la intervención fiscal obligatoria, precepto legal que debe ser interpretado en sentido de darle participación para cumplir con esa misión.
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