Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 40/2001
AUTO SUPREMO No. 134-C. Tributario Sucre, 12 de junio de 2003.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: José Alberto Arnez c/ Administración Regional de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 120-126, por José Alberto Arnez Cassis, contra el Auto de Vista de fs. 116-117, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra la Administración Regional de Impuestos Internos; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 137-138 y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba pronunció la Sentencia de fs. 95-101, declarando PROBADA EN PARTE la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba pronunció el Auto de Vista de fs. 116-117, CONFIRMANDO la sentencia, fallo contra el que se interpuso el recurso que se analiza.
CONSIDERANDO: Que del análisis del recurso y los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
En el fondo, se acusa:
En la etapa administrativa de determinación, no se valoraron ni tomaron en cuenta las pruebas aportadas por el contribuyente en desconocimiento del derecho de defensa y que similar actitud fue asumida por las autoridades judiciales, afirmación que por si sola y sin explicitar la omisión, no abre la consideración del tribunal de casación.
El proceso de depuración de crédito fiscal fue arbitrario y no tomo en cuenta el art. 8 de la Ley 843 ni el D.S.21530 al depurar el crédito y luego habilitar la compra para incrementar la existencia del activo computable, refiriéndose concretamente a la provisión de tubos de acero cuya factura genera un crédito fiscal indebidamente depurado. Sobre el particular se tiene que el Juez de primera instancia analizó de manera motivada los antecedentes por los que la administración calificó de ilegal el instrumento y otras facturas también depuradas y las circunstancias por las que no generó el crédito fiscal extrañado, las que no pueden atribuirse al sujeto activo por su ostensible ilegalidad.
La depuración de pasivos no consideró la documentación expedida por instituciones bancarias acreditando obligaciones pendientes, violando así el art. 4° del D.S. 21424 y afectando los resultados sobre base presunta. Este aspecto también fue expresamente considerado por el Juez A quo quien admitiendo la justicia del reclamo redujo en la liquidación final los importes correspondientes a los pasivos bancarios acreditados por el contribuyente.
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