Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 134 Sucre, 28 de abril de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Carla Guardia Guzmán c/ Betsy Miranda Pantoja y otros.
Falsedad ideológica y otros.
MINISTRO SEGUNDO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
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VISTOS: el recurso de casación cursante a fojas 656 a 661 y vuelta interpuesto por la imputada Carmen Betsy Miranda Pantoja impugnando el Auto de Vista cursante de fojas 632 a 633 y vuelta dictado en fecha 7 de septiembre de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Carla Ximena Guardia Guzmán en contra de Carmen Betsy Miranda Pantoja, José Luís Arancibia, Juan Morales, Marco Antonio Gutiérrez E., Mario Lizarazu Echeverría y Katerine Margot Murillo Palenque por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, complicidad en falsedad ideológica y falso testimonio, cursantes en los artículos 199, 203 y 23 en relación al 199 y 169, todos del Código Penal, así como la solicitud de extinción de la acción, los antecedentes del cuaderno procesal, y
CONSIDERANDO: que es necesario destacar que la causa se encuentra radicada en esta instancia por haberse planteado el recurso extraordinario de casación, previsto por el artículo 416 de la Ley 1970, y habiendo la recurrente Carmen Betsy Miranda Pantoja solicitado, en este estado del proceso en virtud a la disposición del artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, este Tribunal debe pronunciarse al respecto junto con el fondo del asunto, máxime si se toma en cuenta que tal situación reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal cuya lógica consecuencia se traduce en la imposibilidad de continuar con el mismo desapareciendo en el caso de autos, por tratarse de una acción penal pública, la posibilidad de control del Estado sobre el hecho delincuencial sometido a su facultad punitiva se pasa a resolver conjuntamente el fondo de la causa.
CONSIDERANDO: que Carmen Betsy Miranda Pantoja, mediante memorial de fojas 677 a 679, solicita extinción de la acción penal citando como fundamento las siguientes normas del Código de Procedimiento Penal: artículo 27 inciso 10) (motivos de extinción); artículo 133 del mismo Cuerpo de Leyes (duración máxima del proceso), disposición transitoria tercera también del mismo Código de Procedimiento Penal (duración del proceso); artículo 116 inciso 10) de la Constitución Política del Estado (celeridad), argumentando que desde la fecha de notificación con la imputación formal, 24 de Noviembre de 2001 (fojas 674), al presente han transcurrido más de tres años, o sea más allá del plazo razonable. Empero, en dicha solicitud no se fundamenta que la mora procesal sea responsabilidad del órgano jurisdiccional o del representante del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), "precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada", conforme establece el Auto Constitucional Nº 0079/2004 ECA, de 29 de noviembre de 2004, complementario de la SC 0101/2004.
Que es menester indicar que en el caso de la solicitud en análisis, si bien la duración del proceso lleva tres años y cuatro meses, a la fecha de la solicitud el tiempo transcurrido no es debido a omisión o falta de diligencia de los órganos competentes. Es así que la imputación formal posee una data de 10 de Noviembre de 2001 (fojas 674 a 676), se dictó sentencia en 2 de abril de 2002, a mérito de la apelación del Ministerio Público y de la parte querellante se pronunció el Auto de Vista cursante a fojas 327 a 328 en fecha 23 de Septiembre de 2002, mediante el cual el tribunal de alzada dispone la anulación de la sentencia apelada y la reposición del juicio por otro tribunal, resolución que fue pronunciada conforme a las previsiones del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal. El Recurso de Casación de la procesada fue declarado inadmisible el 14 de enero de 2003 por incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 417 del referido procedimiento, ingresando el proceso por envío al Tribunal Quinto de Sentencia, con lo que la querellante a fojas 353 a 357 de obrados formula su acusación particular contra la solicitante y otros. La nueva sentencia, cursante a fojas 525 a 535, fue pronunciada en 8 de abril de 2004, habiendo la procesada peticionante formulado Recurso de Apelación a fojas 568 a 574, formulando similar recurso la querellante a fojas 591 a 594 y vuelta, recursos que fueron declarados Improcedentes por Auto de Vista de 7 de septiembre de 2004 saliente a fojas 632 a 633 y vuelta. Consiguientemente, en virtud a que la procesada, ahora recurrente, no formuló su solicitud en debida forma, incumpliendo las condiciones elementales para deferirla favorablemente, la procedencia de extinción de la acción penal es inviable.
CONSIDERANDO: que en cuanto al recurso de fojas 656 a 661 y vuelta se refiere, se tiene que a fojas 525 a 535 corre la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia Quinto del distrito Judicial de La Paz que declara a la imputada Carmen Betsy Miranda Pantoja autora de la comisión de los delitos tipificados y sancionados por los artículos 199 (falsedad ideológica) y 203 (uso de instrumento falsificado) del Código Penal, por existir en su contra prueba suficiente sobre su responsabilidad penal, condenándola a sufrir la pena privativa de libertad de dos años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz. El mismo fallo absuelve de culpa y pena a los co-imputados Katerine Margot Murillo Palenque, Mario Lizarazu Echeverría, Marco Antonio Gutiérrez Echevarria, Hernán Juan Guerra Morales y José Luís Delgado Arancibia en la comisión de los delitos de complicidad, incurso en la sanción del artículo 23, con relación a los delitos de falsedad ideológica y falso testimonio, incursos en la sanción de los artículos 199 y 169, todos del Código Penal, en mérito a que la prueba aportada en el curso del juicio no fue suficiente para generar en el tribunal de primera instancia la convicción sobre su responsabilidad penal, todo de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 13, 13 quater del Código Penal y numeral 2) del artículo 363 del Código Adjetivo de la Materia.
Que elevada en grado de apelación la resolución del a quo, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista de fojas 632 a 633 y vuelta de fecha 7 de Septiembre de 2004, declara Improcedentes los recursos de apelación restringida deducidos por la imputada a fojas 568 a 574 y por la querellante a fojas 591 a 594 y vuelta, confirmando la sentencia apelada con la modificación del tiempo de condena que de dos años la eleva a tres años y seis meses en reclusión.
CONSIDERANDO: que contra el fallo anterior recurre de casación la procesada, mediante memorial cursante a fojas 656 a 661 y vuelta, impugnando el referido Auto de Vista, siendo formalmente admitido por Auto Supremo Nº 684 de 11 de Noviembre de 2004 cursante a fojas 672 y vuelta de obrados, correspondiendo al Máximo Tribunal de Justicia ingresar a su análisis dentro del marco establecido por el artículo 3º del Código de Procedimiento Penal para resolverlo en alguna de las formas establecidas por el artículo 419 de igual cuerpo de leyes.
Que del análisis minucioso del recurso formulado por Carmen Betsy Miranda Pantoja, se infiere que impugna la resolución de segundo grado manifestando que el fallo del ad quem constituye un funesto antecedente relativo a los principios de legitimidad, responsabilidad y probidad del Poder Judicial. Refiere que ha existido violación al debido proceso por cuanto cuando se anuló obrados, mediante Auto de Vista Nº 73/2002 de 23 de septiembre de 2002 disponiendo la reposición del juicio por otro tribunal de sentencia, se permitió que la acusación particular formule nueva acusación y ofrezca prueba, que habiendo efectuado el trámite de "reconocimiento de derechos" ante el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social lo hizo en defensa legítima de sus derechos como concubina de quién en vida fue Cap. Omar Téllez sin haber causado daño a la heredera legítima de éste. Continúa fundamentando el recurso con el argumento de que el a quo debió determinar en el momento de cometerse el supuesto ilícito objeto de la litis si se encontraba o no legalmente casada con Alberto Montero, que la intervención en la resolución del fallo impugnado del mismo Vocal que intervino en el Auto de Vista que ordenaba la reposición del juicio por otro tribunal, denota una marcada parcialización en su contra y a favor de la querellante.
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