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TSJ

AS/0134/2008

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2008Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 650/07

AUTO SUPREMO Nº 134 - Social Sucre, 25 de marzo de 2008.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Oscar Negoevic Heredia y otro c/ Dirección Departamental de Salud - Oruro

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VISTOS: El recurso de casación en la forma de Fs. 483-485, interpuesto por Walter Ramiro Alarcón, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud de Oruro, contra el Auto de Vista No. 221/2001 de Fs. 477-479 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso social sobre restitución a su fuente de trabajo y pago de salarios devengados, seguido por Oscar Nigoevic Heredia, con la adhesión de Roberto Selaya Vergara, contra la Dirección Departamental de Salud de Oruro; el auto concesorio del recurso de fs. 489, los fundamentos del recurso, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, previamente, corresponde dejar establecido que al presente Auto Supremo se emite en cumplimiento de la Resolución No. 130/06 dictada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y Sentencia Constitucional No. 0649/2007-R de 30 de junio de 2007 dictada por el Tribunal Constitucional en revisión de la primera, pronunciadas dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Oscar Gonzalo Nigoevic Heredia y Gabriel Roberto Selaya Vergara contra la Sala Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo, por las que se anula el A.S. No. 317 de 8 de noviembre de 2005 y se dispone que se pronuncie nueva resolución, en base a la normativa aplicable al caso, analizando los motivos y fundamentos del recurso de casación.

CONSIDERANDO II: Que, tramitada la causa, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Oruro dictó la Sentencia No. 45/2001 de Fs. 451 a 454, declarando probada en parte la demanda de Fs. 7-8, así como la adhesión de Fs. 126-127, sin costas; determinando que la Dirección Departamental de Salud de Oruro, mediante su personero legal, a tercero día de ejecutoriada la sentencia proceda a la reincorporación inmediata a sus fuentes de trabajo a los demandantes Oscar Gonzalo Nigoevic Heredia y Roberto Selaya Vergara, al primero como Coordinador de Salud Reproductiva y, al segundo, como Médico de Guardia de la División de Gineco Obstetricia del Hospital San Juan de Dios; librándose para ejecución de Sentencia la liquidación de sueldos, aguinaldo y vacaciones que no percibieron los actores durante el tiempo que estuvieron cesantes en sus fuentes de trabajo.

Apelada la sentencia a Fs. 466-467 por el Director del Servicio Departamental de Salud de Oruro, Walter Alarcón Rojas, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Oruro, por Auto de Vista No. 221/2001 de Fs. 477 a 479, la confirma, con la modificación de no ser procedente la compensación económica por vacaciones no gozadas, sin costas. Dicha resolución motivó el recurso de casación mencionado.

CONSIDERANDO III: Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., cual es el de revisar, de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ.; este Tribunal establece:

A Fs. 179, Oscar Gonzalo Nigoevic Heredia, en memorial de ofrecimiento de prueba, defiere a confesión al demandado, solicitud que es atendida mediante providencia de fs. 180, de 14 de mayo de 1998, por la que se señala audiencia para el día 20 del mismo mes, notificándose a Israel Ramírez con dicho señalamiento en fecha 18 de mayo, conforme consta en la diligencia de Fs. 182 Vlta., llevándose a cabo la referida audiencia de confesión en la fecha señalada, a la misma que no concurrió el representante legal de la entidad demandada.

Ahora bien, conforme establece el Art. 72 del Código Procesal del Trabajo, la citación será personal con la demanda en los casos previstos en el Código de Procedimiento Civil. En es entendido, en cuanto a la confesión provocada se refiere, la normativa contenida en el Procedimiento Civil, aplicable también por disposición del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo, establece, primero, que la notificación con la resolución que dispone la confesión provocada se la debe hacer por cédula en el domicilio señalado por la parte en el proceso, a menos que se notifique personalmente (Art. 127), norma concordante con el art. 413 del mismo cuerpo legal, que aún más especifica en cuanto a la confesión, determina que "la parte cuya confesión se provocare será notificada por cédula con anticipación de tres días", que "si el oficial de diligencias no encontrare a la parte en el domicilio que hubiere señalado en el proceso, entregará la cédula a quien habitare o trabajare en dicho domicilio..." y que "...también se colocará otra copia en la puerta principal del domicilio, lo cual se hará constar en la diligencia de notificación". Esta normativa citada, sin duda alguna, agota todos los recursos necesarios para que la parte deferida a confesión conozca y se entere de la resolución que así lo determina.

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Datos del proceso

Demandante
Oscar Negoevic Heredia y otro
Demandado
Dirección Departamental de Salud - Oruro
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2008AS/0134/2008Fuente oficial