Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 134
Sucre, 23 de mayo de 2.008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Ezequiel Méndez Espinoza c/ Empresa Unipersonal denominada "Trifón Torrico Veizaga".
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 316-317, interpuesto por Ibón Martha Morales Rojas, en representación de los señores Trifón Torrico Veizaga y Juan Carlos Torrico Delgadillo, Gerente General y Gerente de Producción de la Empresa Unipersonal denominada "Trifón Torrico Veizaga", contra el Auto de Vista Nº 176/2007 de 4 de junio de 2007 (fs. 310-312), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Ezequiel Méndez Espinoza, contra la empresa que representa la recurrente, la respuesta de fs. 323-326, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia el 31 de mayo de 2005 (fs. 268-273), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, y la aclaratoria de fs. 27, disponiendo que la empresa unipersonal demandada, por intermedio de sus presentantes legales, den y paguen al actor la suma de Bs. 17.036.04 por concepto de indemnización, aguinaldo, vacaciones, primas, sueldos devengados y bono de antigüedad, más los reajustes establecidos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992. Negando mediante auto de 21 de junio de 2005 (fs. 275 vta.), la solicitud de enmienda y complementación presentada por la representante de los demandados.
En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 279-281 y 286-294), mediante Auto de Vista Nº 176/2007 de 4 de junio de 2007 (fs. 310-312), se confirmó la sentencia apelada, con la modificación del monto a ser cancelado a favor del actor, en la suma de Bs. 21.968,22 al reconocer desahucio, indemnización, aguinaldo en duodécimas, vacaciones, primas, sueldos devengados y bono de antigüedad considerado como sueldo indemnizable la suma de Bs. 1.200.-, sin costas por la modificación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la representante de la empresa demandada (fs. 316-317), en el que fundamenta que:
a) se aplicó indebidamente el art. 13 de la L.G.T., incurriendo en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al reconocer indebidamente el pago del desahucio, pese a que demostró -dice- por los documentos de fs. 160, 161 y 163, que merecen el valor probatorio previsto por el art. 169 del Cód. Proc. Trab., que el demandante se rehusó trasladarse en el camión que trabajaba a la ciudad de Santa Cruz, donde debía efectuar el traslado de pollo para el "faeneado" en el matadero de dicha ciudad y al no cumplir esa obligación, abandonó su fuente de trabajo, dejando de acudir a la empresa, por lo que se le entregó el memorándum mediante el cual se rescindió el contrato (fs. 152). Consiguientemente, habiendo cumplido con la inversión de la prueba (arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab), que fue vulnerada por el tribunal ad quem, refiere que sólo correspondía el pago de la indemnización, conforme establece el art. 1º del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974.
b) se infringió el art. 19 de la L.G.T., incurriendo en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al haberse determinado que el sueldo indemnizable asciende a Bs. 1200, pues, conforme consta a fs. 219-221, se ha presentado las planillas de pago de sueldos o salarios, complementada por la prueba testifical de fs. 160, 161 y 163, en los que se demuestra que el sueldo promedio era de Bs. 900 y que la certificación de fs. 171, se otorgó al actor sólo para fines de recabar un crédito, por eso es que consta el sello de un Oficial de Crédito de un Banco.
c) por último, indica que el tribunal de alzada, reconoció indebidamente 8 duodécimas de vacación correspondiente a la gestión 2004, pese a que considerando la fecha de ingreso del trabajador que fue en mayo de 1996, por lo que esa vacación correspondía ser computada de mayo a mayo, por ello, computando de junio a septiembre de 2004, sólo le corresponde al actor 3 duodécimas.
Concluyó solicitando que este Tribunal case el auto de vista manteniendo firme y subsistente la sentencia de 1º instancia.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones aplicadas en el decisorio del Tribunal de alzada, se tiene:
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